REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003078
ASUNTO : WP01-P-2011-003078

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OROPEZA OROPEZA GENESIS DAVID, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 11-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ignacio Martínez (V) y de Emiliana Martínez (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.628.071, residenciado en Catia la mar, las Tunitas, entrada la Juventud cerca de la bodega del Dominicano casa de color verde número 3. Teléfono 0412-2482636, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. EDUARDO PERDOMO, en la cual la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORENA AFONSO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano OROPEZA OROPEZA GENESIS DAVID, quien fuera aprehendido el día 01 de septiembre de 2011, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido motorizado, por el sector de la esperanza, a la cachapera del Callejón la Juventud de la Parroquia la Tunitas, observaron al mencionado ciudadano, en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial, soltó de una de sus manos una lata de color rosado, por lo que los funcionarios procedieron a su retención preventiva efectuándole la revisión corporal logrando incautarle una (01) lata elaborada en material de aluminio con sus respectiva tapa, de color rosado y plateado, contentivo en su interior de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos a su vez de restos de semillas de color verduzco de presunta dora de la denominada Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, de igual forma, se le incautó la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes de aparente circulación legal, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano OROPEZA OROPEZA GENESIS DAVID, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones procesales le solicito a la ciudadana juez, se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones por cuanto los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mi defendido no ubicaron a persona alguna que sirviera como testigo de la revisión de la cual fue objeto, es decir, el dicho de los funcionarios policiales no es corroborado por ninguna persona y es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar medida privativa, asi las cosas se evidencia que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por ultimo solicito copias. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano OROPEZA OROPEZA GENESIS DAVID, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano OROPEZA OROPEZA GENESIS DAVID y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado OROPEZA OROPEZA GENESIS DAVID, arriba debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 , en relación con el encabezamiento del artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO