REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003081
ASUNTO : WP01-P-2011-003081

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : JHOAN ZAUL ROMERO GUERERRO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27-06-1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario, hijo de Elisaul Romero (V) y de Jasmin Guerrero (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.073.642, residenciado en Carretera Vieja, detrás del Hospital San José, Casa de Color Blanca, Maiquetía, estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. EDUARDO PERDOMO en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87ª numerales 3ª, 5ª y 6ª así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del especial de conformidad con lo previsto en los artículos 92 numeral 7ª y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos del imputado como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo ala disposición de este Tribunal al ciudadano ROMERO GUERRERO JHOAN ZAUL, quien fue aprehendido en fecha 01-09-11 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana DORELYS DEL CARMEN MATA SAAVEDRA, quien señaló haber sido víctima de Amenazas y Violencia Física por parte de su concubino Jhoan Romero, quien de forma agresiva se dirigió hacia ella, golpeándola, y amenazándola con su arma de reglamento ya que el mismo es funcionario adscrito a la Policía Municipal siendo testigo sus menores hijos y una prima la adolescente Yendri Lombano, tal como consta en el acta de denuncia, de igual manera riela constancia médica en donde se deja constancia que la víctima sufrió traumatismo y acta policía suscrito por el funcionario GARCIA YERIKA, quien señala que no se tomo entrevista a la testigo presencial, la adolescente YENDRI LOMBANO, en virtud que sus padres no permitieron que la misma declara en relación a los hechos por miedo a represarías, por lo anteriormente expuesto precalifico la conducta del ciudadano ROMERO GUERRERO JHOAN ZAUL, en AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia, SEGUNDO: Que se acuerde proseguir con la investigación por la vía especial como contempla los artículos 94 y siguientes de la ley en mención. TERCERO: Que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano aprehensor prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia. CUARTO: Que se acuerde medida cautelar previsto artículo 92 numeral 7 de la ley de género y por ultimó copia simple del acta …”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a las precalificaciones dada por él mismo, toda vez que no queda demostrado que efectivamente mi defendido haya causado alguna lesión a la supuesta victima, por cuanto no existe una experticia médico legal realizada por un médico forense, solo cursa un informe médico, así mismo no se evidencia ningún testigo que corrobore el dicho de la ciudadana que funge como victima, en tal sentido ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente le sea acordada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a mi representado, así mismo solicito copias de las actuaciones…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 3ª, 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7ª ejusdem, en contra del imputado JHOAN ZAUL ROMERO GUERERRO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Física y Amenazas, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHOAN ZAUL ROMERO GUERERRO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 01 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio en el Departamento de Investigaciones, en la sede del comando Principal de la Policía Municipal, se presentó por sus propios medios la ciudadana DORELYS MATA ZAAVEDRA, indicando se la esposa del oficial agregado Romero Yohan y denunciando que este la había agredido física y verbalmente el día anterior, por lo que por ordenes de la supervisor jefe que ubicáramos al referido oficial ya que el mismo se encontraba laborando para la Dirección Administrativa de dicha institución, horas más tarde se presentó el funcionario referido, por lo que le hicieron del conocimiento de los hechos ocurridos e indicándole el motivo de su aprehensión, indicándole a su vez que mostrara los objetos que pudiese tener adherido a su cuerpo manifestando no tener nada, por lo que se procedió a realizarle la revisión corporal no oponiendo resistencia alguna y colaborando con la comisión policial, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a su aprehensión.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre seis (6) y dieciocho (18) meses de Prisión (violencia física) y de diez (10) a veinte (20) meses de prisión (amenazas) y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JHOAN ZAUL ROMERO GUERERRO debe ser sometido al cumplimiento de la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la salida de la vivienda en común, la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejúsdem, al ciudadano JHOAN ZAUL ROMERO GUERERRO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALEXANDER QUIJADA CATARIS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al segundo (02) día del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO