REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003082
ASUNTO : WP01-P-2011-003082

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DANIEL ALFONSO CAPOTE MAYORA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23-01-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Incapacitado, hijo de Juan Capote (F) y de Nelly de Capote (V), titular de la cédula de identidad N° V-13.223.723, residenciado en Vista al Mar, Mirabal, Callejón Sucre, la Vuelta la Rocosa, Casa de color Blanca, a cinco Casas entrando al callejón del lado derecho, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. EDUARDO PERDOMO, en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, así como la imposición de la Medida Cautelar contempladas en el artículo 92, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de ese Tribunal al ciudadano CAPOTE MAYORA DANIEL ALFONSO, quien fue aprehendido en fecha 31-08-11 por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de la Guaira del CICPC, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana ROVAINA MONTENEGRO YAZMIN JOSEFINA, quien señaló haber sido victima de violencia verbal y amenazas por parte de su expareja quien de forma agresiva se dirigió a ella, profiriéndole insulto, amenazándola y arrojándole una cámara fotográfica, la cual no le pego por su hijo de nombre Juan Daniel Capote la resguardo a los fines de que su papa Daniel Alfonso Capote no la agrediera, tal como consta en el acta de denuncia, de igual manera riela entre las actuaciones denuncia suscrita por la ciudadana hoy victima Yasmin Rovaina en fecha 24-08-11, en donde deja constancia que había sido agredida verbalmente por su ex pareja, por lo anteriormente expuesto precalifico la conducta del ciudadano CAPOTE MAYORA DANIEL ALFONSO, en VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre d e violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia, SEGUNDO: Que se acuerde proseguir con la investigación por la vía especial como contempla los artículos 94 y siguientes de la ley en mención. TERCERO: Que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano aprehensor prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia. CUARTO: Que se acuerde medida cautelar previsto artículo 92 numeral 7 de la ley de género y por ultimo copia simple del acta. Es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones en especial la denuncia interpuesta por la ciudadana Yasmin Rovaina donde la misma expresamente reconoce que mi defendido sufre de enfermedad mental, debido a un accidente que sufrió con anterioridad, es por lo que solicito respetuosamente se sirva instar al Ministerio Público a ordenar la practica de un Reconocimiento Psiquiátrico Forense, al mismo con el objeto de determinar si es imputable o no, ya que el hecho de que haya incumplido las medidas de protección que le fueron impuestas previamente fue derivada del problema psiquiátrico del que padece. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano DANIEL ALFONSO CAPOTE MAYORA, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que el dicho de la victima no se encuentra acreditado con algún otro elemento y de su misma declaración se desprende que él hoy imputado actúa bajo los efectos de medicamentos a consecuencia de un trastorno mental que está soportado en actas por Inform. Médico, motivo por el cual, hasta este momento no se puede establecer que haya incurrido en la comisión de delito alguno.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL ALFONSO CAPOTE MAYORA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DANIEL ALFONSO CAPOTE MAYORA, arriba debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (2) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO