REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003083
ASUNTO : WP01-P-2011-003083

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN CARLOS ROMERO VALLADARES quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento CARACAS, nacido en fecha 4-9-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MENSAJERO DE INTER CABLE, hijo de Gabriel Romero (V) y de Elba de Romero (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.577.033, residenciado en Urbanización La Zorra, Sector La Marina Edificio Fica, Apartamento Nª 2-c al lado del Restaurante Alto Mar, Catia La Mar, teléfono 0414-315-12-10, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. EDUARDO PERDOMO, en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, así como la imposición de la Medida Cautelar contempladas en el artículo 92, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano ROMERO VALLADARE JUAN CARLOS, quien fue aprehendido en fecha 31-08-11 por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana ANDREINA JOSELYN MALAVE FANETTE, quien señaló haber sido victima de violencia física por parte del ciudadano JUAN CARLOS, quien de forma agresiva se dirigió a ella, profiriéndole insultos y agarrando una tabla con clavos y le roce por la pierna a la ciudadana denunciante hiriéndola, tal como consta en el acta de denuncia, de igual manera riela entre las actuaciones informe medico donde se deja constancia de la lesión sufrida por la ciudadana ANDREINA MALAVE, por lo anteriormente expuesto precalifico la conducta del ciudadano ROMERO VALLADARES JUAN CARLOS, en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre d e violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia, SEGUNDO: Que se acuerde proseguir con la investigación por la vía especial como contempla los artículos 94 y siguientes de la ley en mención. TERCERO: Que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano aprehensor prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia. CUARTO: Que se acuerde medida cautelar previsto artículo 92 numeral 7 de la ley de género y por ultimo copia simple del acta. Es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación dada por él mismo, toda vez que no queda demostrado que efectivamente mi defendido haya causado alguna lesión a la supuesta victima, toda vez que no consta informe médico legal que demuestre tal delito, así mismo no se evidencia ningún testigo que corrobore el dicho de la ciudadana que funge como victima, en tal sentido ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente le sea acordada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a mi representado, así mismo solicito copias de las actuaciones. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VALLADARES, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, así como informe médico que señale la magnitud de la supuesta lesión ocasionada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VALLADARES y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JUAN CARLOS ROMERO VALLADARES, arriba debidamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (2) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO