REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003085
ASUNTO : WP01-P-2011-003085

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : ADRIAN RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 12-06-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Adrubal González (V) y de Guadalupe de González (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.314.133, residenciado en Canaíma, Sector 2, La Providencia, subiendo a la bodega de Malave, casa color beige, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0424-2478746, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5° Penal, Abg. EDUARDO PERDOMO, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del La Ley de Violencia contra la Mujer, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ ADRIAN RAFAEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 01-09-11, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, al momento que funcionarios adscritos a la policía del estado vargas fueron abordados por la ciudadana ESTEVEZ OROPEZA YANNEY DEL VALLE, quien manifestó que había ingresado a la residencia de su ex esposo, con la finalidad de retirar su cedula de identidad, cuando llegaron a la casa, el ciudadano hoy aprehendido ADRIAN GONZALEZ, cerro la puerta con llave la llevo hasta su cuarto, la victima se encontraba muy asustada ya que él le había dicho con anterioridad que era sicario, ella marco el 171 (llamada de emergencia), y dejo activo teléfono, el hoy detenido le decía que solo la dejaría salir si tenia relaciones sexuales con él, la lanzo a la cama, le quito el pantalón, el blumer, luego se le monto encima y la ultrajo penetrándola por la vagina, asumimos hace refería la victima que ella se quedo tranquila porque tenia mucho miedo, luego de eyacular el ciudadano Adrián se vistió, ella fue hasta el baño se limpió, aprovechó para enviarle un mensaje d texto a u n amigo funcionario de la policía, posteriormente el ciudadano ADRIAN le dijo (Ya sabes lo que tiene que hacer si no es mía, no lo serás de nadie), en vista de esta situación los funcionarios policiales procedieron ir hasta la vivienda en donde habían ocurrido los hechos, en donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas por al victima, quedando identificado como GONZALEZ HERNANDEZ ADRIAN RAFAEL, siendo detenido por los funcionarios policiales, tal y como consta en acta policial de aprehensión. Seguidamente se remitió a la victima a la medicatura forense en donde se le practico examen, el mismo esta suscrito por el medico forense Jesús Hernández, quien señala entre otras cosas haber practicado examen medico legal N 9700-138-1264 a la ciudadana Yaney Estevez Oropeza, en donde deja constancia que no aprecia lesiones extragenital ni paragenital, ahora bien ciudadana Juez, consta los siguientes elementos de convicción acta de denuncia, acta policial, experticia medico legal, que si bien es cierto señala que no hay lesiones visibles, no es menos cierto que la victima señalan su declaración que ella por el gran temor que tenia al momento de los hechos se quedo tranquila, facilitándole las cosas al agresor hoy aprehendido, y que por haberse realizado los hechos en el interior del inmueble en donde reside ADRIAN GONZALEZ, no hubo testigos presenciales, siendo como ya conocemos este delito por su naturaleza de clandestino dificultosamente cuenta con testigos, por lo antes narrado precalifico la conducta del ciudadano ADRIAN RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, en VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente; PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Que se prosiga la investigación por la vía especial como lo establece los artículos 94 y siguientes de la ley en mención. TERCERO: Que se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2y 3 del código Orgánico procesal Penal en virtud que nos encontramos frente un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron a escasos días, así como elementos de convicción que nos hace presumir que el imputado es autor o participe en los hechos que se le imputa tales como acta de denuncia, acta policial, medicatura forense, y la razonable presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación todo estos relacionados con los artículos 251 en sus numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera solicito respetuosamente que se acuerde medida de protección y seguridad a favor de la victima prevista en el articulo 87 numeral 8 de la Ley que rige la materia y por último solicito copia simple del acta…”.
Por otra parte, estuvo presente la ciudadana YANNEY DEL VALLE ESTEVEZ OROPEZA, quien en la audiencia manifestó: “Yo lo único que puedo pedir es que el no se acerque a mi y que la familia no me siga insultando, lo único que pido es que el me deje tranquila y que la llamada que el hizo a una persona, describiéndome y que si a mi me llega a pasar algo es culpa de el, yo solo fui a la casa de el a buscar mi cedula que se me había quedado ahí, cuando entramos a la casa el cerro la puerta, cuando paso lo que paso yo llame a la policía y la policía pudo escuchar parte de lo que pasaba y a los cinco minutos me devolvieron la llamada y no pude hablar porque lo tenia a el al lado, el me obligó a tener relaciones”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien preguntó: 1-Diga por favor quien hizo la solicitud de ir a la casa de el?, en la parada el me iba a dar la cedula pero no me la llevo y fuimos a su casa a buscarla. 2-Diga a que hora llego a la casa de el ciudadano?, a las 08:00 de la mañana. 3-A que hora efectuó esa llamada que dice al 171?, como a las 08:15 y luego a las 08:35 de la mañana. 4-Datos de ese funcionario al que le envió el mensaje?, no se me el nombre ni el teléfono. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Indique como se encontraba vestida para el momento en que ocurrieron los hechos?, camisa negra, blue jeans y cholas. 2-Que hizo Adrián para despojarla de su vestimenta?, me lanzo a la cama y me quito el pantalón y el blúmers. 3-Que tiempo estuvieron ahí en la residencia?, como una hora y media aproximadamente. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Por que el ciudadano tenia su cedula?, me pidió la cedula para algo de una póliza para asegurarme, pero no llegue a firmar nada. 2-Cuanto duro esa relación?, un mes. 3-En que momento realizo esas dos llamada?, en el momento en que estaba con el, pero el no se percató de las llamadas. 4-Llego alguien a esa casa?, no, solo me devolvieron la llamada de la policía. 5-Cuando usted salio de ahí que hizo?, me baje del autobús y hable con unos policías que estaban ahí y ellos subieron conmigo y lo detuvieron. 6-Que objeto utilizo el para amenazarla?, con puras palabras me amenazo, le di varios golpes en la cara pero nada. 7-El la agredió la golpeo?, no, pero cada vez me lo hacia mas fuerte, me dijo que me iba a matar. 8-Usted dijo que el era un sicario?, si, el me dijo que había matado a un policía y a un PTJ, y que le habían pagado 25.000 bolívares. 9-usted dijo que el la maltrato?, si cada vez me lo hacia mas fuerte y mas duro. 10-Por que se acabo la relación?, porque la familia de los dos no acepta la relación. 11-Antes de este hecho el ciudadano había sido agresivo con usted?, no, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el ministerio publico y revisadas las actuaciones y en especial oída con atención la declaración realizada por la ciudadana YANNEY ESTEVES OROPEZA quien ha expuesto un hecho a todas luces inverosímil, indicando que fue despojada de su ropa de vestir por parte del ciudadano ADRIAN GONZALEZ, sin utilizar ningún tipo de arma ni instrumento que permitiera constreñirla a despojarse de su vestimenta, indico que le fue quitada su ropa bruscamente y es lógico pensar que no hay manera de despojar de unos pantalones y una camisa bruscamente sin que se noten esos signos de violencia en dicha vestimenta, es decir, sin romper dicha vestimenta, y la vestimenta de esta ciudadana no se encontraba rasgada ni rota, indico igualmente la ciudadana Yanney que fue objeto de violencia física, que la maltrató muchísimo para que esta abriera la piernas y proceder enseguida a violarla, como todos sabemos ciudadana juez, no existen unas marcas características en la mujer violada que por lo general son producidas en los muslos en las piernas cuando se forza, se obliga a abrir las mismas para proceder a la violación y en la experticia medico legal que le fue practicada el mismo día de ayer a la ciudadana Yanney Esteves, dejan expresa constancia que no existía ningún tipo de lesión ni en la región vaginal, ni rectal, es decir no observaron ningún signo de violencia en la humanidad de la ciudadana Yanney Esteves, así las cosas ciudadana juez esta experticia corrobora el dicho armónico, verosímil y cierto emitido por el ciudadano ADRIAN GONZALEZ HERNANDEZ, quien ha expuesto y ha reconocido haber mantenido relaciones sexuales consentidas con la ciudadana Yanney, por las máximas de experiencia aun cuando no es el momento para aplicarlas, sin embargo es evidente que la actitud de una mujer ultrajada expuesta al mas vil escarnio no se corresponde con la actitud pasiva y desenfadada que hoy presenta la ciudadana Yanney Esteves, así las cosas evidenciándose que hasta este momento procesal no surgen elementos de convicción alguno que permita acreditar la comisión del delito denunciando por Yanney Estéves, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mi representado, la cual con el debido respeto solicito ante este Tribunal ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ADRIAN RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Sexual, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ADRIAN RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 01 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas fueron abordados por una ciudadana de nombre ESTEVEZ OROPEZA YANNEY DEL VALLE, quien les manifestó que había sido victima de abuso sexual ya que había ingresado a la residencia de su ex esposo, con la finalidad de retirar su Cédula de Identidad, cuando llegaron a la casa su ex esposo cerro la puerta con llave, la llevó hasta su cuarto, quien se encontraba muy asustada ya que él le había dicho con anterioridad que era sicario, ella marco el 171 (llamada de emergencia), y dejó activo teléfono, el hoy detenido le decía que solo la dejaría salir si tenia relaciones sexuales con él, la lanzó a la cama, le quito el pantalón, el blumer, luego se le monto encima y la ultrajo penetrándola por la vagina, luego de eyacular el ciudadano Adrián se vistió, ella fue hasta el baño, se limpió, aprovechó para enviarle un mensaje de texto a un amigo funcionario de la policía, en vista de esta situación los funcionarios policiales procedieron ir hasta la vivienda en donde habían ocurrido los hechos, en donde avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, quedando identificado como GONZALEZ HERNANDEZ ADRIAN RAFAEL, siendo detenido por los funcionarios policiales, seguidamente trasladaron a la denunciante a la medicatura forense en donde se le practico examen, el mismo esta suscrito por el medico forense Jesús Hernández, quien señala entre otras cosas haber practicado examen medico legal N 9700-138-1264 a la ciudadana Yaney Estevez Oropeza, en donde deja constancia que no aprecia lesiones extragenital ni paragenital, sin embargo, la declaración fue ratificada por la victima en este Tribunal.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y quince (15) años de Prisión, incrementando de un cuarto a un terció, por ser exconcubino y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, no procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando quien aquí decide que con la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ADRIAN RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ debe ser sometido al cumplimiento de la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en las presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADRIAN RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial a los fines de firmar el libro de presentaciones.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al segundo (02) día del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO