REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003086
ASUNTO : WP01-P-2011-003086

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEOMAR JESUS MONTIEL VELASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16-12-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Mario Montiel (f) y de Esmeralda Velasquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.583.715, residenciado en Caraballeda, parte alta de la Romita, subida cerca del supermercado a 08 casa, la boca del tanque, cerca de una casa blanca, Caraballeda, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistidos por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. EDUARDO PERDOMO en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en concordancia con el artículo 80, en su 2° aparte todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano LEOMAR JESUS MONTIEL VELASQUEZ, identificado en actas, aprehendo por la Policia de estado, el 31-08-11 cuando fue aprehendido de manera flagrante en las instalaciones de Farmatodo en la avenida el Ejercito, tratando de hurtarse tres cajas de un medicamento de nombre Energy vit, energizante natural, todo esto en presencia de testigos que corroboran lo anteriormente expuesto, finalmente aprehendido profirio amenazas en contra de los trabajadores. Motivo por el cual el Ministerio Publico precalifica la conducta del hoy imputado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el articulo 452 numeral 8 en concordancia con el 80 del Código Penal y para lo cual solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se califique la aprehensión como flagrante y el procedimiento ordinario…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que existe senda contradicción en cuanto a la revisión de mi defendido y al presunto comiso de objetos de la tienda; los funcionarios policiales en su acta de aprehensión manifiesta que fueron ellos quienes revisaron a mi defendido y le incautaron unas cajas dentro de su camisa contentivas de un medicamento energy vit y por su parte el ciudadano Luis Alberto Bastardo Muñoz, trabajador de la empresa Farmatodo indicó que fue él quien practicó la revisión a mi defendido y ante él éste se sacó las cajas de vitaminas; siendo así ciudadana Juez no se tiene la certeza que en efecto mi defendido se haya apoderado de medicamento alguno y en consecuencia lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del mismo, lo cual solicito ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LEOMAR JESUS MONTIEL VELASQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 452 numeral 8° en concordancia con el artículo 80 numeral 2° ambos del Código Penal, es decir, Hurto Agravado en grado de Frustración, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEOMAR JESUS MONTIEL VELASQUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 31 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban al final de la Calle el Ejercito, recibieron una llamada del Gerente de FARMATODO, indicando que un ciudadano había tratado de cometer un pero fue sorprendido mientra trataba de esconder algunas cosas entre sus ropas y que el mismo permanecía dentro de las instalaciones del local comercial, motivo por el cual se trasladaron al lugar y una vez ahí se entrevistaron con el Gerente ratificando lo anterior y señaló al ciudadano que era presunto autor del hurto, seguidamente abordaron al ciudadano y luego de identificarse como funcionario policial solicitándole exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa y adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, seguidamente fue objeto de una revisión corporal, incautándole entre su camisa tres (03) cajas elaboradas en material sintético de color blanco y multicolor de un medicamento de nombre Energy Vit Energizante natural, quedando identificado como LEOMAR JESÚS MONTIEL VELASQUEZ, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y seis (06) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadanos LEOMAR JESUS MONTIEL VELASQUEZ debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, considerando este Tribunal que es suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEOMAR JESUS MONTIEL VELASQUEZ, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOMAR JESUS MONTIEL VELASQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en concordancia con el artículo 80, en su 2° aparte todos del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO