REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003088
ASUNTO : WP01-P-2011-003088
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : CARLOS ALEXANDER QUIJADA CATARIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 06/10/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Carlos Quijada (V) y de Carmen Cataris (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.568.394, residenciado en Calle Bolívar, callejón K-3, detrás de la casa Guizpucuana, casa S/N, con fachada de ladrillo, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0416-3535080, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. ARELYS NAVARRO en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87ª numerales 5ª y 6ª así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del especial de conformidad con lo previsto en los artículos 92 numeral 7ª y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos del imputado como Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS ALEXANDER QUIJADA CATARIS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.568.394, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos ala policía del estado Vargas, en fecha 02-09-11, siendo aproximadamente 10:00 de la noche, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana MANTILLA MONTOYA INGRID YAJAIRA, quien dijo ser victima de violencia física y psicológica por parte de su Ex pareja Carlos Quijada, ya que el mismo la agarro desprevenida por la cintura diciéndole “sube maldita”, por lo que trato de esquivarlo a lo que el ciudadano hoy aprehendido la agarro por los cabellos y la lanzo al piso, dándole una patada, en ese momento llegaron unos vecinos y amiga de la victima de nombre DAYANA quien se metió para que el agresor CARLOS no continuara golpeando a la señora Ingrid Montoya, luego llegaron la familia de él y se lo llevaron, pero continuaba diciéndole que la iba a matar, tal y como consta en acta de denuncia suscita por al victima, igualmente consta acta de entrevista suscrita por la ciudadana OROPEZA NAVARRO LADY DAYANA, quien corrobora lo denunciado por la ciudadana Ingrid Montoya, informe medico del Seguro Social, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos, ahora bien, con los elementos de convicción que hasta ahora rielan entre las actas, considero que la conducta desplegada por el ciudadano es la de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, PRIEMRO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; SEGUNDO; Que se acuerde las medias de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6; TERCERO; Que se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley de genero; CUARTO Que se prosiga la investigación por la vía especial contemplada en los artículos 94 y siguientes, y por último copia simple del presente acta …”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta defensa que la única testigo de los hechos es una persona que dice ser amiga de la víctima, por lo tanto tiene interés directo en las resultas del presente caso, extrañando a la defensa que si se apersonaron otros vecino no exista la declaración de otras personas que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima, en razón de ello solicito se decrete la libertad por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Solicito copias…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7ª ejusdem, en contra del imputado CARLOS ALEXANDER QUIJADA CATARIS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Psicológica, hecho suscitado en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS ALEXANDER QUIJADA CATARIS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 02 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, recibieron un llamado de la Central de Operaciones Policiales, indicando que se trasladaran hasta la calle Bolívar de la parroquia la Guaira, específicamente al callejón K-3, casa Nª 30, ya que presuntamente se estaba llevando a cabo un riña, por lo cual se trasladaron al sitio, observando en el lugar a un ciudadano que poseía en su mano derecha un pico de botella con intenciones de agredirse el mismo, por lo que se acercaron al sujeto, a los fines de dialogar para desistiera de tal situación, accediendo a dicha petición, seguidamente se presento una ciudadana de nombre INGRID YAJAIRA MONTILLA MONTOYA, indicando que era concubina del ciudadano, formulando la denuncia de que minutos antes el referido ciudadano la había agredido físicamente, por lo que procedieron a retener al sujeto, se procedió a realizar un revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como QUIJADA CATARIS CARLOS ALEXANDER, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano, trasladándonos hacía el Hospital José María Vargas para que la ciudadana fuera atendida por un médico, quien le diagnóstico hematoma en cabeza.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (6) y dieciocho (18) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CARLOS ALEXANDER QUIJADA CATARIS debe ser sometido al cumplimiento de la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejúsdem, al ciudadano CARLOS ALEXANDER QUIJADA CATARIS y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALEXANDER QUIJADA CATARIS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO