REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003048
ASUNTO : WP01-P-2011-003048

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ELISABET ORCAJADA VIVES, Nº de pasaporte AAC700729, quien dijo ser de Nacionalidad Española, nacida en fecha 26-05-1987, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Profesora, hija de Juan Pedro Orcajada (v) y de Isabell Vives (v), con residencia en: San Antonio de la Florida N° 132. España, Teléfono 676240966, quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual, la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEYLAN SANDOVAL, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana ELISABET ORCAJADA VIVES, por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día de ayer, siendo aproximadamente las 13:00 horas, cuando se encontraban en el embarque United del mencionado aeropuerto, y en el momento cuando realizaban la inspección de equipajes propiedad de la imputada de autos, se localizaron en el interior de las mismas cinco (05) latas de aerosol tipo laca para cabello en cuyo interior se localizo una bolsa transparente con una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba de orientación SCOTT arrojo una coloración azul turquesa, de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cuatro kilos con noventa gramos (4,090 kgrs), motivo por el cual precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su limite máximo de 10 años y por cuanto se trata de un delito considerado de lesa humanidad el cual no acarrea beneficio procesal alguno es por lo que solicito sea impuesta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1 y 373 ejusdem y por ultimo solicito la incautación preventiva del boleto aéreo y del dinero de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa habiendo escuchado la precalificación de los hechos dado del Ministerio0 Público y Revisada como han sido de manera exhaustiva las actuaciones que sustenta el presente procedimiento así como la entrevista obtenida con mi defendida no le queda a esta defensa mas que apartarse de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público ya que si bien el cierto existe una sustancia que presuntamente fue incautada ese día no se ha comprobado lo siguiente Primero: que estemos en presencia de una sustancia ilícita ya que no se ha hecho una prueba de certeza que determine peso, cantidad y pureza de dicha sustancia, así como tampoco no se ha podido demostrar que quien portaba la misma halla sido mi defendida. Es por esto que solicito en este acto la Libertad sin Restricciones para mi Defendida y de no otorgársele solicito una medida cautelar meno gravosa…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ELISABET ORCAJADA VIVES, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 17 de julio de 2011 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ELISABET ORCAJADA VIVES, es presunta autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo aproximadamente las 13:00 horas, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del mencionado aeropuerto, prácticaron la detención de la referida ciudadana, quien pretendía abordar el vuelo N° TP130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a MADRID, toda vez que al momento de realizar la inspección de equipaje, de dos maletas contentivas de prenda de vestir femenina así como cinco (05) latas de aerosol tipo laca para cabello en cuyo interior se localizo una bolsa transparente con una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba de orientación SCOTT arrojo una coloración azul turquesa, de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cuatro kilos con noventa gramos (4,090 kgrs).-

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ELISABET ORCAJADA VIVES y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, a solicitud del Ministerio Público, se ordenó la incautación preventiva de la cantidad de Cien (100) Euros y boleto aéreo a nombre de la imputada, objetos estos que le fueron incautados al momento de su aprehensión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de la imputada y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada ELISABET ORCAJADA VIVES, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ELISABET ORCAJADA VIVES, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO