REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003050
ASUNTO : WP01-P-2011-003050

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ LUIS CASTILLO LIENDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23-4-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Castillo (V) y de Flor Liendo (F), titular de la cédula de identidad N° V-6.495.345, residenciado en Quebrada de Cariaco, parte alta, el Guarataro, casa N° 19, más arriba de la Escuelita, La Guaira, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 17° Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, así como la imposición de la Medida Cautelar contempladas en el artículo 92, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición a este tribunal al ciudadano CASTILLO LIENDO JOSE LUIS, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 27-08-11, a las 05:50 de la tarde, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana RAQUEL FLORES CASTELLANOS, la cual expreso haber sido victima de amenazas por parte un vecino de nombre CASTILLO LIENDO JOSE LUIS ya que el mismo en compañía de su sobrino la amenazaron y arrojaron botellas en contra de la casa de la victima y amenizándola de incendiar la vivienda, por lo que precalifico la conducta del ciudadano CASTILLO LIENDO JOSE LUIS, en AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Que se ratifique las medidas de protección acordadas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 85 numerales 5 y 6 de la ley en comento, TERCERO: Que se ventile el presente procedimiento por la vía especial prevista en el articulo 94 y siguientes, CUARTO: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de genero y por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa en virtud de que no consta en las actuaciones examen psicológico alguno con lo cual pueda acreditarse la existencia de una lesión en la psiquis de la victima, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es no acoger la precalificación realizada por el Ministerio Publico, aunado que no existen testigo que corrobore el dicho de la victima, es por lo que esta defensa esta plenamente convencida de que no se encuentra presente el supuesto de hecho para la comisión del ilícito penal, en consecuencia solicito a la juez que se aparte del requerimiento fiscal y no ratifique las medidas de protección y le otorgue la libertad sin restricciones a mi representado. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO LIENDO, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no se existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO LIENDO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JOSÉ LUIS CASTILLO LIENDO, arriba debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO