REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003052
ASUNTO : WP01-P-2011-003052
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ PEREDA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 11-04-1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Contaduría, hijo de Ines Muñoz (f) y de Carmen Pereda (f), titular de la cédula de identidad N° V-7.994.060, residenciado en Urbanización La Atlántida, calle 5, casa Carmar, a 50 metros del Banco Banesco, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-351-32-67 y el ciudadano DIEGO LUIS SALDIVIA BRACHO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 16-10-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento, hijo de Diego Saldivia (f) y de Evilia Bracho (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.816.435, residenciado en Calle C, Residencias Lola de Margarita, piso 06, apartamento 6-C, urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda, teléfono 0212-991-60-52, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado, Abg. JUAN NEVADA NIÑO, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, en su 2° aparte todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo, GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a los fines de poner a la disposición de este honorable Tribunal a los ciudadanos SALDIVIA BRACHO DIEGO LUIS, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.816.435, y MUÑOZ PERERA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.994.060, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar que plasman en el acta Policial funcionarios adscritos la Policía de Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, del día 27 de agosto del presente año, cuando se encontraban a la altura denominada la Almendrina, en la Av. La Atlántida, Catia la Mar, fueron abordados por el ciudadano FIGUERA EDUARDO quien le solicito la retención de un vehículo camión tipo tres cincuenta de color blanco el cual venía con una carga de unos enseres propiedad del Sr. Figuera, los cuales habían sido sustraídos del local comercial donde funciona su negocio, corroborando esta información la ciudadana SANCHEZ VITALINA, por lo que procedieron a retener preventivamente el vehículo, marca Chevrolet modelo C350, color blanco, placa 83CABN, seguidamente el ciudadano Figuera reconoció la carga que iba en el referido vehículo como de su propiedad, carga esta que se encuentra descrita en el acta policial, procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano DIEGO LUIS SALDIVIA, en su carácter de conductor y del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOS, en su carácter de propietario del local comercial al tiempo de que el ciudadano denunciante manifestó la intención de denunciar la sustracción de sus pertenencias, por todo los hechos antes narrados es por lo que este Representación Fiscal precalifica la acción desplegada por los antes mencionados, como el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal le sea impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia de la presente audiencia…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “En primer lugar en tal circunstancia el articulo 451 del hurto simple no operaria porque el local comercial no le pertenece a el, existe una incongruencia en la imputación del hecho punible, siguiendo instrucciones del abogado Felipe Betancourt quien representada a Eduardo Figuera, desde el mes de abril ya se le venció su contrato, ese local esta en estado de abandono, hicimos una inspección extrajudicial que la puedo consignar aquí mañana donde se deja constancia de los bienes, el local esta en abandono desde diciembre del 2010, era un local comercial, como no esta abierto esto nos empezó a preocupar, y no pagaron los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y en junio es que se observo una consignación, pero allí se demuestra el incumplimiento del contrato, la responsabilidad no es de los imputados en ninguna circunstancia, el señor chofer no tiene absolutamente nada que ver, por eso pido celeridad en la entrega del camión, yo contrate el camión por las instrucciones que me dio Felipe, Figuera me dijo que me entendiera con su abogado de una manera grosera, con los recibos de luz y agua se demuestra que el local estaba abandonado porque no se habían pagado, el se apersono con los policías y le dijeron que podían dejar todo ahí y el dijo que no, porque ahora los iba a acusar a todos, ese local esta cerrado y se esta deteriorando el inmueble, lo que pido en principio es que el camión y la persona que lo manejaba no tienen nada que ver en esta situación, yo lo contrate, solicito que no se le impute el delito de hurto porque el código establece que es tal caso debería ser una apropiación indebida, no un hurto, Francisco es el arrendador, es el dueño del inmueble, aquí no cabe el delito del hurto, le arrendó un inmueble que en principio pagaba pero desde diciembre dejaron de pagar y en junio nos enteramos que empezaron a consignar en un tribunal, no estoy de acuerdo con esa precalificación del hurto…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ PEREDA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 451, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, es decir, Hurto en Grado de Frustración, hecho suscitado en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos la Policía de Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, del día 27 de agosto del presente año, cuando se encontraban a la altura denominada la Almendrina, en la Av. La Atlántida, Catia la Mar, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre FIGUERA EDUARDO, quien le solicito la retención de un vehículo camión tipo tres cincuenta de color blanco el cual venía con una carga de unos enseres propiedad del Sr. Figuera, los cuales habían sido sustraídos del local comercial donde funciona su negocio, corroborando esta información la ciudadana SANCHEZ VITALINA, por lo que procedieron a retener preventivamente el vehículo, marca Chevrolet modelo C350, color blanco, placa 83CABN, seguidamente el ciudadano Figuera reconoció la carga que iba en el referido vehículo como de su propiedad, carga esta que se encuentra descrita en el acta policial, procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano DIEGO LUIS SALDIVIA, en su carácter de conductor y del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOS, en su carácter de propietario del local comercial al tiempo de que el ciudadano denunciante manifestó la intención de denunciar la sustracción de sus pertenencias.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y seis (06) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ PEREDA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, considerando este Tribunal que es suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso, desechándose así la petición fiscal en cuanto a la exigencia de fiadores para el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ PEREDA, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano, DIEGO LUIS SALDIVIA BRACHO, plenamente identificado en acta, este Tribunal considera no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano y ASI SE DECIDE
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ PEREDA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451°, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, todos del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, en cuanto al ciudadano DIEGO LUIS SALDIVIA BRACHO, plenamente identificado en actas, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO