REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003053
ASUNTO : WP01-P-2011-003053
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANK JOSUE TORRES SALCEDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Aragua, nacido en fecha 04-05-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Franklin Joel Torres (v) y de Carmen Salcedo (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.369.646, residenciado en Catia La Mar, Ezequiel Zamora, bloque Martin Vegas, bloque 03, piso 02, Estado Vargas, teléfono 0424-712-54-09, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “acudo ante su competente autoridad a los fines de poner a la disposición de este honorable Tribunal al ciudadano TORRES SALCEDO FRANK JOSUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.369.646, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que plasman en el acta Policial funcionarios adscritos la Policía de Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, recibieron una llamada telefónica donde les indicaban que en la urbanización Martín Vegas, específicamente en la torre 3, se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, al trasladarse al sitio fueron abordador por una ciudadana de nombre VALERIASEMPRUM ESNEYBERLIS DEL VALLE, quien les informo que su pareja de nombre ROY ADRIAN CANO había sido agredido pocos momentos por su expareja con un arma blanca ocasionándole una herida a nivel del pecho señalando un ciudadano que se encontraba en el lugar identificándolo como TORRES SALCEDO FRANK JOSÉ quien era el agresor de su pareja, por lo que luego de identificarse como funcionario le practicaron la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalística, y por lo manifestado por la victima procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, por todo los hechos antes narrados es por lo que este Representación Fiscal precalifica la acción desplegada por el ciudadano TORRES SALCEDO FRANK JOSUE, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal le sea impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Una vez escuchada la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de la revisión de las actas de entrevistas y de la entrevista sostenida con mi defendido se aparta la defensa de la precalificación dada a los hechos dada por el Ministerio Público ya que no se pronuncia respecto al testimonio que rindiera la pareja de mi defendido y es que de ella de desprende que estamos en presencia de una riña, donde se confunden las cualidades de victima y victimario y mi defendido no fue despojado de ninguna arma (cuchillo) con el que haya podido sufrir la supuesta victima la cortada que menciona las actas policiales, por otro lado tampoco están acreditados en las actas policiales examen médico legal alguno que determine la calidad de las lesiones sufrida por la supuesta victima, de manera tal que solicita este defensor la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, que se siga por la vía del procedimiento ordinario …”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANK JOSUE TORRES SALCEDO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho suscitado en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FRANK JOSUE TORRES SALCEDO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 28 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, recibieron una llamada vía radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales indicando que en la Urbanización Martín Vega, específicamente en la Torre 3 se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, motivo por el cual se trasladaron hasta el referido lugar, en el cual fueron abordados por una ciudadana que se identificó como VALERA ESNEYBERLIS, quien informó que su pareja quien quedó identificado como ROY CANO, había sido agredido por su expareja con un arma blanca, ocasionándole una herida al nivel del pecho, señalando a un ciudadano que se encontraba en el lugar como el agresor de su pareja, por lo que luego de identificarse como funcionario policial, el cual procedió a realizar la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y se procedió a la aprehensión de hoy imputado.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FRANK JOSUE TORRES SALCEDO debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, siendo suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso, desechándose así la petición fiscal en cuanto a la exigencia de fiadores para el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANK JOSUE TORRES SALCEDO, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANK JOSUE TORRES SALCEDO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO