REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003054
ASUNTO : WP01-P-2011-003054
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Jimenez (F) y de Elza de Delgado (F), titular de la cédula de identidad N° V-16.106.708, residenciado en La Guaira, Barrio el Zamuro, parte alta, callejón el Zamuro, casa S/N, de color blanco, más arriba de la cancha, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal, Abg. MARIE BOLÍVAR, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, solicitó la Libertad sin Restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, en relación al encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien suscribe, GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, acudo ante usted cuanto más ha lugar en derecho a los fines de exponer: "Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del imputado este Representación Fiscal, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición para ser oído al ciudadano GIMENEZ DELGADO NELSON JESUS, titular de la cédula de identidad NºV-16.106.708, amplia y suficientemente descritos e identificados en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas, que encabezan las presentes actuaciones por las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dejan plasmada y que expongo en la presente audiencia: En fecha 29 de Agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se apersonó al punto de control un ciudadano de nombre MC Kenzie Rivero Edwin Jesús informándoles que hacia pocos minutos había sostenido un altercado con un ciudadano en el sector de cerro Colorado debido a que lo había intentado despojar de su arma de reglamento originándose un forcejeo finalizado con un disparo accidental del arma, añadiendo que el ciudadano herido había sido trasladado hasta el Hospital José María Vargas de La Guaira y además manifestó su voluntad de hacer entrega del arma incurso en el hecho y de que se iniciara una averiguación por lo acontecido, procediendo el ciudadano a hacer entrega del arma descrita en la mencionada Acta Policial, igualmente se entrevistaron dos testigos de lo ocurrido siendo identificados como JUAN LUIS SUAREZ MORENO y RIVERO RAMOS RAYNER RAFAEL. Ahora bien ciudadano Juez de Control, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de RIÑA de conformidad con lo establecido en el del Código Penal, y en tal virtud solicito muy respetuosamente a: 1.- Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar todas las evidencias incriminatorias y exculpatoria de la responsabilidad Penal en la presente causa, 2.- Sea decretada la aprehensión por flagrancia en el presente proceso, 3.- Se le imponga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de marras, toda vez que aún faltan múltiples diligencias que practicar, aunado al hecho cierto que existe cierta duda con relación a los hechos ocurridos, toda vez que los testigos solo se limitan a decir que dos personas se encontraban forcejeando y uno de ellos se le salió el disparo, sin mencionar el por qué de los hechos o quien comenzó o inició la discusión, en todo caso en el curso de la investigación arrojará como ocurrieron los hechos, y por último solicito Copias Simples de la presente acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud del Ministerio Publico, solicito igualmente a este Tribunal que le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, ya que esta defensa considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en ningún hecho ilícito, conforme lo establece el articulo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que existe cierta duda con relación a los hechos ocurridos, por cuanto los testigos sólo se limitan a decir que dos personas se encontraban forcejando y uno de ellos se le salió el disparo, sin mencionar el por qué de los hechos o quien comenzó o inició la discusión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO, arriba debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LIGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003054
ASUNTO : WP01-P-2011-003054
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Jimenez (F) y de Elza de Delgado (F), titular de la cédula de identidad N° V-16.106.708, residenciado en La Guaira, Barrio el Zamuro, parte alta, callejón el Zamuro, casa S/N, de color blanco, más arriba de la cancha, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal, Abg. MARIE BOLÍVAR, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, solicitó la Libertad sin Restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, en relación al encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien suscribe, GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, acudo ante usted cuanto más ha lugar en derecho a los fines de exponer: "Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del imputado este Representación Fiscal, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición para ser oído al ciudadano GIMENEZ DELGADO NELSON JESUS, titular de la cédula de identidad NºV-16.106.708, amplia y suficientemente descritos e identificados en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas, que encabezan las presentes actuaciones por las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dejan plasmada y que expongo en la presente audiencia: En fecha 29 de Agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se apersonó al punto de control un ciudadano de nombre MC Kenzie Rivero Edwin Jesús informándoles que hacia pocos minutos había sostenido un altercado con un ciudadano en el sector de cerro Colorado debido a que lo había intentado despojar de su arma de reglamento originándose un forcejeo finalizado con un disparo accidental del arma, añadiendo que el ciudadano herido había sido trasladado hasta el Hospital José María Vargas de La Guaira y además manifestó su voluntad de hacer entrega del arma incurso en el hecho y de que se iniciara una averiguación por lo acontecido, procediendo el ciudadano a hacer entrega del arma descrita en la mencionada Acta Policial, igualmente se entrevistaron dos testigos de lo ocurrido siendo identificados como JUAN LUIS SUAREZ MORENO y RIVERO RAMOS RAYNER RAFAEL. Ahora bien ciudadano Juez de Control, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de RIÑA de conformidad con lo establecido en el del Código Penal, y en tal virtud solicito muy respetuosamente a: 1.- Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar todas las evidencias incriminatorias y exculpatoria de la responsabilidad Penal en la presente causa, 2.- Sea decretada la aprehensión por flagrancia en el presente proceso, 3.- Se le imponga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de marras, toda vez que aún faltan múltiples diligencias que practicar, aunado al hecho cierto que existe cierta duda con relación a los hechos ocurridos, toda vez que los testigos solo se limitan a decir que dos personas se encontraban forcejeando y uno de ellos se le salió el disparo, sin mencionar el por qué de los hechos o quien comenzó o inició la discusión, en todo caso en el curso de la investigación arrojará como ocurrieron los hechos, y por último solicito Copias Simples de la presente acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud del Ministerio Publico, solicito igualmente a este Tribunal que le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, ya que esta defensa considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en ningún hecho ilícito, conforme lo establece el articulo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que existe cierta duda con relación a los hechos ocurridos, por cuanto los testigos sólo se limitan a decir que dos personas se encontraban forcejando y uno de ellos se le salió el disparo, sin mencionar el por qué de los hechos o quien comenzó o inició la discusión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO, arriba debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LIGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO