REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003056
ASUNTO : WP01-P-2011-003056
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : RAMON ANTONIO RIVERA SALAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Carúpano, Edo. Sucre, nacido en fecha 22/08/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Operaciones de AGEQUI, hijo de Jorge Alberto Rivera (f) y de Carmen Salas (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.421.189, residenciado en Maiquetía el Brillante, Sector Las Ánimas, casa N° 21, de color blanca, al lado del Sr. Arturo, Edo. Vargas, teléfono 0424-1680801, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Penal, Abg. RICARDO MESSINA en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 92 numeral 7 y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano RIVERA SALAS RAMON ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29-08-11, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOTUMO MEJIAS quien denuncio haber sido victima de violencia física por parte de su pareja quien la golpeo en el brazo izquierdo, motivado, a que estaba celoso porque la victima le dijo que fueran para una fiesta con su hermano de nombre LUIS CARABALLO, tal y como consta en el acta de denuncia, de igual manera riela entre las actuaciones, acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARIA JACINTA MEJIAS VALDERRAMA, quien corrobora lo denunciado por la victima, así como medicatura forense, por lo anteriormente expuesto precalifico la conducta del ciudadano RIVERA SALAS RAMON ANTONIO, en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuesto por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO Que se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley de genero, CUARTO: Que le presente procedimiento se ventile por la vía especial de conformidad con el articulo 94 y siguientes y copia simple del presente acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones procesales y luego de haberme entrevistado con el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERA SLAS, y haber escucha la exposición del Ministerio Público, le solicito a la ciudadana Juez que no ratifique las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en virtud de que nos consta ningún informe médico que demuestre la supuesta lesión en el brazo izquierdo manifestado por la supuesta victima, por lo que no se llenan los extremos legales exigidos en el artículo 250 numeral segundo el cual requiere varios elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido responsable del delito que se le pretende imputar, igualmente solicito que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial y por último solicito copias de las actuaciones, así como de la presente acta, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, en contra del imputado RAMON ANTONIO RIVERA SALAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Físics, hecho suscitado en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RAMON ANTONIO RIVERA SALAS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29-08-11, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOTUMO MEJIAS, quien denuncio haber sido victima de violencia física por parte de su pareja quien la golpeo en el brazo izquierdo, motivado, a que estaba celoso porque la victima le dijo que fueran para una fiesta con su hermano de nombre LUIS CARABALLO, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector el Brillante, Las Animas, parte media, casa Nª 21, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a los fines de aprehender al referido ciudadano, según información suministrada por la denunciante, una vez en el lugar fueron atendido por un ciudadano que manifestó ser la persona requerida, practicándole la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como RAMON ANTONIO RIVERA SALAS.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERA SALAS debe ser sometido al cumplimiento de la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejúsdem, al ciudadano RAMON ANTONIO RIVERA SALAS y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ANTONIO RIVERA SALAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta (30) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO