REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003057
ASUNTO : WP01-P-2011-003057

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : ARMANDO RAFAEL MARIN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 30/12/1946, de 64 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Marco Julian Lunar (F) y de Andrea Marin (F), titular de la cédula de Identidad N° V- 3.364.063, residenciado en Barrio la Chivera, Subida la Peñonera, Avenida Soublette, Frente al Puerto, El Plan, Subiendo las escalera a mano izquierda, casa Nª 46, la Guiara, Estado Vargas, teléfono 0426-972-67-21, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Penal, Abg. RICARDO MESSINA, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LILIANA GUERRA, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 numeral 7ª y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos del imputado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano MARIN ARMANDO RAFAEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 29-08-11, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana DRIANNY AILER MARIN NUÑEZ quien denuncio haber sido victima de violencia física por parte de su papa hoy detenido, quien la golpeo con un listón de madera por la cabeza, tal y como consta en el acta de denuncia, por lo que funcionarios actuantes la trasladaron hasta el hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron traumatismo contuso, con herida abierta frontal, quien requirió sutura de diez (10) puntos negándose el grupo de galeno a emitir constancia medica, tal y como consta en acta policial, de igual manera riela entre las actuaciones, acta de entrevista suscrita por la ciudadana LISBETH VALIDO FEBLES, quien corrobora lo denunciado por la victima, si bien es cierto no hay constancia ni medicatura forense que me señale la lesión sufrida por al ciudadana no es menos cierto que los hechos fueron corroborados por una testigos que afirma haber visto cuando el ciudadano MARIN ARMANDO RAFAL golpeo con un listón de madera a la ciudadana DRIANNY MARIN, por lo anteriormente expuesto precalifico la conducta del ciudadano MARIN ARMANDO RAFAEL, en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuesto por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley en mención. TERCERO Que se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley de género, CUARTO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía especial de conformidad con el articulo 94 y siguientes y copia simple del presente acta…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones procesales y luego de haberme entrevistado con el ciudadano MARIN ARMANDO RAFAEL y haber escuchado la exposición del Ministerio Público le solicita a la ciudadana juez que no ratifique las medidas impuesta por el órgano aprehensor por cuanto no contamos con ningún informe medico que demuestre la supuesta lesión que manifiesta la victima de haber sufrido lo que no llena los extremos legales exigido en el articulo 250 numeral segundo el cual requiere varios elementos de convicción para estimar que la persona halla sido responsable del delito que se pretende imputar igualmente solicito que la causa se ventile por el procedimiento especial y por ultimo solicito copias de las actuaciones así como de la presente acta…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, en contra del imputado ARMANDO RAFAEL MARIN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Física, hecho suscitado en fecha 29 de agosto y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ARMANDO RAFAEL MARIN, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, quien fue detenido por funcionarios de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 29-08-11 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana DRIANNY AILER MARIN NUÑEZ , quien denuncio haber sido victima de violencia física por parte de su papa, quien la golpeo con un listón de madera por la cabeza, por lo que funcionarios actuantes la trasladaron hasta el hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron traumatismo contuso, con herida abierta frontal, quien requirió sutura de diez (10) puntos negándose el grupo de galeno a emitir constancia medica, así mismo los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del presunto agresor quien quedo identificado como ARMANDO RAFAEL MARIN , corroborado estos hechos por la ciudadana LISBETH VALIDO FEBLES, quien fue testigo de lo ocurrido, tal cual consta en las actuaciones policiales.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (6) y dieciocho (18) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede a la ratificación de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARIN, debe ser sometido al cumplimiento de la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiúsdem, al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARIN y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 92 ejúsdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARIN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta (30) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO