REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003058
ASUNTO : WP01-P-2011-003058
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JULIAN MARTÍNEZ CAPOTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/03/1952, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rufiro Martínez (f) y de María Capote (V), titular de la cédula de identidad N° V-6.630.203, residenciado en Sector la Peñita, palo de vaca, casa de color amarilla, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-3098821, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Penal, Abg. RICARDO MESSINA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEYLAN SANDOVAL, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JULIAN MARTINEZ CAPOTE, quien fue aprehendido el día 28 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 53 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por el sector de la carretera nacional Carayaca, Puerto Cruz, de la parroquia Carayaca, Catia La Mar, estado Vargas, cuando los mismos se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana debido a una llamada anónima donde les indicaron que en el mencionado sector han observado la venta de drogas, por lo que se trasladaron al sector antes mencionado a fin de verificar la información cuando observaron a 3 ciudadanos dos de ellos se encontraban en una moto y el otro ciudadano cerca de ellos con actitud sospechosa, y los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida despojándose de un objeto que portaba entre sus manos lanzándolo a un lado de la vía, por lo que de inmediato les dieron la voz de alto procediendo los mismos a detener al ciudadano que había lanzado el recipiente y al realizar el lugar se localizo un envase pequeño de material sintético en cuyo interior se localizo la cantidad de 44 envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 14 gramos, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito por la pena que pudiera llegar a imponerse la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto restan diligencias por practicar de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones procesales y haber conversado con mi defendido y una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, es por lo que muy respetuosamente le solicito a la ciudadana juez, se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones por cuanto riela en el folio 9 del presente expediente acta de entrevista tomada al ciudadano HECTOR AGUILERA, quien fundió como testigo y el cual señala que no al momento de la revisión a mi defendido no le encontraron dicha sustancia, si no los Guardias Nacionales le manifestaron que al momento en que los perseguía arrojó un pote el cual contenía la presunta droga, por lo que el solo dicho de los funcionarios policiales no es corroborado por ninguna persona y es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar medida privativa, ciudadana juez no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano JULIAN MARTÍNEZ CAPOTE, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JULIAN MARTÍNEZ CAPOTE y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JULIAN MARTÍNEZ CAPOTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO