REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003060
ASUNTO : WP01-P-2011-003060
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARYURIS JOSEFINA MAYORA MARCANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27-08-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Ricardo Mayora (V) y de Mireya Marcano (V), titular de la cédula de identidad N° V-18.142.049, residenciado en Vista al Mar, Arrecife, Tacoa, casa S/N, con rejas negras, al frente de la Electricidad, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0424-1153415, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELIS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3 y 6, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Así mismo solicito en audiencia se acordará a favor de la ciudadana ARIANA NAHOMI PIÑANGO SALAS, Medida de Protección.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento y pongo a la orden en este Tribunal a la ciudadana MAYORA MARCANO MARYORI JOSEFINA, quien fuera aprehendida de por funcionarios del CICPC, siendo aproximadamente 10:15 horas de la mañana del 21-08-2011, cuando al recibir denuncia por parte de la victima antes esa sede de investigación criminal, refirió la victima que había sido vilmente agredida con una hojilla por parte de la ciudadana hoy imputada cortándola en varias partes de su cuerpo todo ellos en presencia de testigos que ratifican como a traición y sobresegura le profirieron heridas cortantes en la cara a la altura de la cien por mas de 15 puntos de sutura en la quijada mas de 10 puntos de sutura igualmente en la clavícula mas de 14 puntos de suturas y en el brazo izquierdo le tomaron mas de 15 puntos igualmente con las manos la golpeo en varias partes de su cuerpo lo que amerito que fuera trasladada de inmediato a un centro asistencial al hospital naval (CANES); ahora bien la ciudadana hoy imputada presenta un avanzado estado de embarazo, muy próximo a dar a luz motivo por el cual esta representación Fiscal como parte de la buena fe en los procesos penales se ve en la imperiosa obligación de conformidad con el articulo 245 del COPP, de solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal, de la hoy imputada no sin antes atribuirle la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto restan diligencias por practicar de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem, solicito la aprehensión en flagrancia y finalmente solicito se le decrete medidas de protección a la victima toda vez que se encuentran en un estado de terror, pánico y de miedo cierto de que la hoy imputada tiene la intención firme de causarle la muerte toda vez de que la victima formulo denuncia en fecha 28-02-2009, por del delito de lesiones contra la hoy imputada y en fecha 29-08-2011, la agredió nuevamente con una hojilla y la amenazo con matarle todo lo cual puede ser corroborado con la victima quien se encuentra presente la muerte, asimismo consigno en audiencia 02 folios constancia de las denuncias formuladas por la victima en contra de la hoy imputada, es todo…”.
Por otra parte la victima señaló: “Lo primero que quiero decir es que la demando por intento de homicidio, ella dijo que si la demandaba cuando saliera me iba a matar, sus motivos no los tengo claro, hace dos años puse una denuncia y hoy estoy aquí otra vez, estoy pidiendo protección para mi persona, porque ella esta decidida a matarme en lo que ha demostrado, es todo. Seguidamente el Fiscal preguntó: 1-Con que objeto te ocasiono las lesiones?, primero con un palo y luego saco su hojilla para matarme, ella iba decidida a todo. 2-De donde saco ella esa hojilla?, no se porque sentí fue la cortada en la cara, luego en el cuello y luego nos fuimos al piso y le agarre la mano con la hojilla y después se metió Gerardo y nos se pararon. 3-Tu distes motivos para que ella te agrediera de esa manera?, no, aun no entiendo. 4-Tu piensas que tu vida esta en peligro?, claro. 5-Que personas se encontraban allí?, la dueña de la bodega, Mirian, Eduardo, estaba mi amiga Daniza y Javier y mi hija. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Ustedes viven cerca?, si. 2- Usted la denuncio anteriormente?, si, ella tuvo un problema con mi mama, porque mi mama tiene problemas con el alcohol, ella se metió conmigo y yo estaba embarazada y ella también estaba embarazada, luego nos encontramos y ella me dio un mordisco, y me causo unas lesiones, no seguí con la denuncia pero después de dos años pasa lo mismo, es una persona que no miro, y ni nos miramos ni hablamos, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, de las cuales se desprende que el hecho que nos ocupa sucedió el día 28-08-11, que mi representada fue detenida posteriormente, vale decir no en flagrancia, sin que mediara una orden de detención debidamente expedida por un Tribunal, estando establecido en nuestra ley procesal que no pueden tomarse decisiones sobre la base de actos nulos, es por lo que solicito en primer término se decrete conforme a los artículos 190 y siguientes del código orgánico procesal penal, la nulidad absoluta de la detención realizada a mi representada por violación de la garantía constitucional ante el arresto y la detención contemplada en el artículo 44 Constitucional y se decrete la inmediata libertad; de no acoger la solicitud antes planteada, solicitó se decrete la libertad, a los fines de que mí representada acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato constitucional, ya que con la presentación voluntaria de mí representada ante el cuerpo de investigaciones, demostró su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, por lo que no se hace necesaria la imposición de medidas coercitivas para lograr la finalidad del menos aún tomando en cuenta el avanzado estado de gravidez y la atención que deberá prestar al hijo una vez tenga lugar el parto, de igual manera solicito a este Tribunal desestime la precalificación jurídica dada al hecho por la Representación Fiscal, ya que no se encuentran configurado los elementos de dicho tipo penal en primer lugar por la ubicación de las lesiones y en segundo lugar porque no existió un agente externo que impidiera la perpetración del hecho, alegatos estos que no significan que reconozca en modo alguno responsabilidad penal de mi representado, sino que los mismos son necesarios su existencia ya que configuran elementos del tipo penal precalificado, con todo respeto considera la defensa que la precalificación ajustada en base al examen médico forense sería la de lesiones, solicito la practica de un reconocimiento medico legal para mi representada a los fines de determinar el estado de salud en que se encuentra por su estado de embarazo, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARYURIS JOSEFINA MAYORA MARCANO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra en el postulado establecido en el delito, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 del Código Penal, , es decir Lesiones Personales Intencionales Graves, hecho suscitado en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apartándose este Tribunal de la calificación atribuida a los hechos por la Representación Fiscal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MARYURIS JOSEFINA MAYORA MARCANO, es presunta autora del delito de Lesiones Graves, toda vez, que la prenombrada ciudadana fue aprehendida de por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, siendo aproximadamente 10:15 horas de la mañana, por cuanto recibieron denuncia, refiriendo que había sido agredida con una hojilla por parte de una ciudadana, cortándola en varias partes de su cuerpo todo ellos en presencia de testigos que ratifican como a traición y sobresegura le profirieron heridas cortantes en la cara a la altura de la cien por mas de 15 puntos de sutura en la quijada mas de 10 puntos de sutura igualmente en la clavícula mas de 14 puntos de suturas y en el brazo izquierdo le tomaron mas de 15 puntos igualmente con las manos la golpeo en varias partes de su cuerpo lo que amerito que fuera trasladada de inmediato a un centro asistencial al hospital naval (CANES), en dicho cuerpo policial, se apersonó una ciudadana de nombre MARYURIS JOSEFINA MAYORA MARCANO, quien manifestó haber agredido a la ciudadana que coloco la denuncia, por lo que los funcionarios practicaron su aprehensión.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana MARYURIS JOSEFINA MAYORA MARCANO, debe ser sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3 y 6, del Código Adjetivo Penal, por considerar quien a qui decide que con la medida impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA MAYORA MARCANO, contemplada en el ordinal 3 y 6 del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, vista la solicitud manifestada en audiencia por el ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requiere MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, a favor de la ciudadana ARIANA NAOMI PIÑANGO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.558.602, este tribunal la acuerda en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda el recorrido diurno y nocturno por la residencia o domicilio de la víctima ciudadana ARIANA NAOMI PIÑANGO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.558.602 y su grupo familiar, ubicada en el VISTA AL MAR, CALLE QUEBRADA LA IGUANA, CASA N 2, MÁS ARRIBA DE LA BODEGA EL TUQUEQUE, CASA DE PORTÓN VERDE, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, comisionándose a tal efecto al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
SEGUNDO: Dicha medida se mantendrá por un lapso de TRES (03) meses o hasta tanto cambien las circunstancias señaladas por las victimas y las cuales son ratificadas por la Fiscalía mediante escrito presentado.
TERCERO: Se le requiere al Comando Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la remisión a este Juzgado cada 15 días de un informe sobre la medida de protección impuesta. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARYURIS JOSEFINA MAYORA MARCANO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de no acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION realizada por el Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, para la víctima ciudadana ARIANA NAOMI PIÑANGO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.558.602, comisionándose a tal efecto al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con los Artículos 21 numeral 1 y 24 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO