REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003061
ASUNTO : WP01-P-2011-003061

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RUBER ALBERTO MATA ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, nacido en fecha 27-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carlos Jose Mata (v) y de Yubleny Romero (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.007.465, residenciado en La Soublette, en la parada, al lado de la Licorería, casa Nº 57 de color blanca, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0424-1747541 y el ciudadano LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÒN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, nacido en fecha 01-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Metropolitano, hijo de Luis Pimentel (v) y de Dulce María De Pimentel (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.375.046, residenciado en Maiquetía, El Brillante, al lado de la criollita, casa Nº 09, Estado Vargas, teléfono 0416-9115046 y 0412-5401563, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la Libertad sin Restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, en relación al encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Yo SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento y pongo a la orden en este Tribunal a los ciudadanos RUBER ALBERTO MATA ROMERO Y LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÒN, quienes fueran aprehendidos de manera flagrante en fecha 30-08-2011, siendo las 09:55 horas de la noche, por funcionarios adscrito a la Polivargas, donde se recibió llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, donde indicaron que en un punto de confianza ubicado en la entrada de mare abajo, a los fines de atender un caso, en ese sentido se traslado la comisión policial donde los policía se entrevistaron con la ciudadana SANABRIA LIGIA, quien manifestó que momento antes unos sujetos de nombres JAVIER PIMENTEL, portaba un arma de fuego, donde intentaron ingresar a la fuerza a la casa, al tiempo que efectuaron varios disparos contra la citada vivienda, esta ciudadana se encontraba en compañía de los ciudadanos ZERPA ROMERO Y DENNY ZERPOA, y el adolescentes HERNANDEZ KEMBERLYN, quienes corroboraron la información antes expuesta y manifestaron además que esa situación se había presentado en horas de la mañana, que ya habían colocado la denuncia antes el CICPC, del Estado Vargas y que había un ciudadano herido producto de los disparos que efectuaron estos sujetos, después se procedieron a trasladarnos al sector en cuestión en compañía de las personas agraviadas, una vez en el sitio específicamente la altura de la última “Batea” me percate de que había un vehículo de color oscuro aparcado, del cual salió a veloz carrera un sujeto de tez morena, vestido de color negro, quien fue imposible de localizar. Ahora bien ciudadana Juez en virtud de que los testigos presenciales y victimas señalando inequívocamente a un ciudadano de nombre JAVIER PIMENTEL, no siendo ninguno de los hoy imputados titulares de ese nombre así como a ninguno de ellos le fue incautados arma de fuego alguna, que lo haga participes de los hechos antes narrados y los mismo presentan heridas de armas fuego, sin saber los autores del materiales de las mismas, por todo lo antes expuesto solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los hoy imputados, por cuanto no existen elemento que comprometan en este proceso penal, y que se le practique una Medicatura Forense, en virtud que los hoy imputados presentan heridas por el paso del proyectil y que y por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto restan diligencias por practicar de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita la libertad plena a mis defendidos, en virtud que los mismo no se encuentra incursos en la comisión de hecho ilícito alguno y solicito la practica de una examen medico forense, igualmente solicito copia de la presentes acta. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos RUBER ALBERTO MATA ROMERO y LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÒN, no existen elementos de convicción que comprometan sus autorías o participación en ilícito alguno, toda vez que no existe si quiera una inspección técnica que pudiera demostrar los presuntos daños sufridos en la propiedad de las personas que refieren ser victimas, que corrobore las actuaciones policiales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos RUBER ALBERTO MATA ROMERO y LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÒN y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados RUBER ALBERTO MATA ROMERO y LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÒN, arriba debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO