REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003063
ASUNTO : WP01-P-2011-003063
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 28-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hector Marcano (v) y de Omaira Clemente (v), titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, residenciado en Las Tunitas, Sector Las Colinas plan de Rincón Chiquito, casa de color verde, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarto Penal, Abg. ARELIS NAVARRO en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 6°, en concordancia con el artículo 80, en su 2° aparte todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento y pongo a la orden en este Tribunal al ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, quien fuera aprehendido de manera flagrante en fecha 30-03-2011, siendo las 11:55 horas de la noche, por funcionarios adscrito a la Polivargas, cuando se encontraban realizando un dispositivo fueron abordados por un ciudadano específicamente en el establecimiento comercial Farmatodo informando de que retuvo dentro de las instalaciones de la ferretería socialista cuando intenta sustraer unas batería perteneciente a una de la maquinarias (PAILOVER), en efecto al trasladarse dicha comisión policial al sitio del suceso se encontraba un ciudadano atado con un trozo de cuerda y cuya características y descripción y el ciudadano aprehendido consta suficientemente en el acta policial e igualmente cocinita en cadena de custodia en cadena física las evidencias que fueron incautadas tales como dos baterías para vehículos e igualmente consta el acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo y aprehensor. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, tipificado en el articulo 453 numerales 2 y 6 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, y para lo cual solicito se le imponga al imputado de autos la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionadas en el artículo 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto restan diligencias por practicar de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem, igualmente solicito copia de la presente audiencia…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud del Ministerio Publico, solicito que este Tribunal desestime el petitorio expuesto por la representación fiscal por no evidenciarse de las actas, se encuentren llenos los extremos de ley para que proceda la medida coercitiva solicitada, se observa que si bien es cierto consta un registro de cadena de custodia en relación a una batería no es menos cierto que se haya dejado constancia a través de una inspección técnica que dicha batería se estuviera sustrayendo del payloder, tal y como se menciona en el acta policial, siendo que la única persona que sirvió de testigo es el mismo vigilante que procedió a su detención por lo que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado y solicito que este Tribunal le acuerde la libertad sin restricciones…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, es decir, Hurto Agravado en Grado Frustración, hecho suscitado en fecha 30 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 30 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un dispositivo de verificación de vehículos específicamente frente del establecimiento comercial denominado FARMATODO y fueron abordados por un ciudadano que manifestó ser vigilante de seguridad y que hacía pocos minutos retuvo a un sujeto dentro de las instalaciones de la Ferretería Socialista, esto debido a que lo sorprendió cuando intentaba sustraer unas baterías pertenecientes a una de las maquinarias, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse de inmediato, donde al llegar efectivamente observarón a un ciudadano quien para el momento se hallaba neutralizado ( atado) con un trozo de cuerda, efectuándole la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, de la misma manera colectaron las baterías, procediendo a la aprehensión del mismo imponiéndolo de sus derechos, quedando identificado como HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, plenamente identificado en actas.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, considerando este Tribunal que es suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso, desechándose así la petición fiscal en cuanto a la exigencia de fiadores para el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR RENE MARCANO CLEMENTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 6, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, ambos del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO