REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003064
ASUNTO : WP01-P-2011-003064

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 03-10-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carlos Elias Padron (F) y de Edita Ulloa (F), titular de la cédula de identidad N° V-11.056.449, residenciado en Corapal, calle Vista el Mar, parte alta, casa S/N, de bloques rojos, por la calle Vargas, cerca del Colegio de Corapal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono sin número, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORENA AFONSO, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, encabezamiento, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano CADIZ ULLOA RODRIGUEZ ALEJANDRO, quien fuera aprehendido el día 30 de agosto de 2011, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Policía del Estado Vargas, en las adyacencias de la calle Bolívar del sector de Corapal, Parroquia Caraballeda, cuando observaron al mencionado ciudadano, en actitud sospechosa, por lo que en compañía de un testigo presencial los funcionarios policiales procedieron a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle un (01) envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa elaborada en el mismo material en su interior la cantidad treinta y siete (37) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige y ciento sesenta y ocho (168) trozos de una sustancia endurecida de color beige, todos de presunta sustancia ilícita de la denominada Crack, arrojando un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos, según se desprende del Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la cual riela inserta en las actuaciones, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CADIZ ULLOA RODRIGUEZ ALEJANDRO, se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, numerales 2, 3, 4 y 5 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible atribuido en este acto, lo cual se evidencia del acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, el acta de entrevista del testigo que presenció la retención preventiva del imputado, la incautación a éste de la sustancia ilícita y la aprehensión del mismo, ratificando con su testimonio la actuación policial, así como el acta aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita incautada al mismo, de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años, por la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que atenta contra la seguridad de la Nación y la salud pública de la colectividad, por lo que ha sido catalogado como un delito de Lesa Humanidad que no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. En cuanto al numeral 5 del articulo 251 de la ley adjetiva penal, referido específicamente a la conducta predelictual del imputado o imputada, observa esta representación fiscal que según consta del Reporte de Sistema, el imputado CADIZ ULLOA RODRIGUEZ ALEJANDRO, presenta un amplio historial policial, en su mayoría vinculados con el delito de comercialización y detentación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando en evidencia la negativa conducta predelictual del imputado. Finalmente solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la exposición Fiscal, solicito respetuosamente a este Tribunal, desestime el petitorio Fiscal por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal para decretar la medida coercitiva tan gravosa como les la privativa de libertad, a todo evento considere decretar a mi representado una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso sin gravar de manera irreparable la libertad, atendiendo al mandato Constitucional de juzgamiento en libertad, a la presunción de inocencia y a la grave situación carcelaria que no permite garantizar los derechos constitucionales del imputado, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en el artículo 149, segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 29 de Agosto de 2011 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que en fecha 29/08/2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la parroquia Caraballeda, en las adyacencias de la calle Bolívar del Sector de Corapal, observaron a un sujeto en actitud sospechosa, apreciando los funcionarios que le faltaba el miembro inferior derecho, dandole la voz de alto, identificándose como funcionario policial, procediendo en presencia del ciudadano Corro Argenis quien sirvió de testigo presencial y corroborado a través de acta de entrevista la actuación policial, a la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas color marrón con figuras alusivas a flores, un (01) envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa elaborada en el mismo material en su interior la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige y Ciento Sesenta y Ocho (168) trozos de una sustancia endurecida color beige, todos contentivos de la presunta sustancia ilícita de la denomina crack, con un peso bruto de treinta gramos (30grs) quedando identificado este sujeto como CADIZ ULLOA RICHARD GERARDO, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, es decir, la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que del testimonio rendido por el testigo presencial del procedimiento así como de las circunstancias en que se suscitó la aprehensión, se infiere que con su dicho, corrobora la actuación policial, por lo tanto, cabe perfectamente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, por cuanto la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD GERARDO CADIZ ULLOA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 280 ejúsdem, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los treinta (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO