REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003065
ASUNTO : WP01-P-2011-003065

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado KENNY DAVID HERRERA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.709.438, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Raúl Herrera (v) y de María Eugenia Moreno (v), con residencia en: Urbanización la Páez, Bloque 1, piso 2, letra “E”, apto 026. Catia la Mar. Estado Vargas. Teléfono 0212.519-31-23, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORENA AFONSO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano HERRERA MORENO KENNY DAVID, quien fuera aprehendido el día 29 de agosto de 2011, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un dispositivo de seguridad en el servicio de Bomba Tacagua de la Parroquia Catia la Mar, observaron al mencionado ciudadano, por lo que en presencia de un testigo presencial, efectuaron la revisión corporal del imputado logrando incautarle dentro del bolsillo derecho un (01) envoltorio tamaño regular, contentivo de cinco (05) envoltorios de regular tamaño de presunta cocaína y veinte (20) envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto aproximado de un (01) gramo y cuatro (04) gramos, respectivamente, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano HERRERA MORENO KENNY DAVID, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa habiendo escuchado la precalificación de los hechos dado del Ministerio Público y Revisada como han sido de manera exhaustiva las actuaciones que sustenta el presente procedimiento solicito se desestime el petitorio Fiscal toda vez que de las actas se desprende contradicciones entre lo señalado en el acta policial y lo señalado por los testigo en el acta de entrevista ya que al momento en que fue ubicado en mencionado testigo ya mi representado se encontraba detenido por otro funcionario policial en razón de ellos y por cuanto no existen fundado elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado es que solicito se decrete su inmediata libertad. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano KENNY DAVID HERRERA MORENO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, por cuanto aún cuando se le consiguió una sustancia presuntamente ilícita al prenombrado ciudadano, no existe en actas testigos algunos que corroboren la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano KENNY DAVID HERRERA MORENO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al encabezamiento del artículo 373 eiúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado KENNY DAVID HERRERA MORENO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO