REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003066
ASUNTO : WP01-P-2011-003066

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, nacido en fecha 05-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de Reciclaje, hijo de José Solorzano (f) y de María Ceballos (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.343.784, residenciado en Guatire, Urbanización Parque Alta, casa N° 16, Estado Miranda, teléfono 0416-7166914, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELIS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la libertad sin restricciones del mismo, por considerar que su detención no se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.784, Quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto autónomo de policía y circulación del Estado Vargas, en fecha 29/08/2011, cuando los funcionarios actuantes realizaban un dispositivo en el punto vecinal la Guzmanía, parroquia Macuto, cuando vistaron a un ciudadano cuya características y descripción consta en el acta policial, y el mismo al notar la presencia policial se noto nervioso y tratando de apurar el paso, por lo que se le dio la voz de alto y se verifico por la vía radiofónica , mediante el sistema integral de información policial y aparecía requerido dos veces por la Sub-delegación del Valle de fecha 20/01/2002, por apropiación indebida y 01/01/2002 por homicidio motivo por el cual se practico su detención. Ahora bien ciudadana Juez de Control esta Representación Fiscal quiere dejar constancia de lo siguiente, primero: dispone nuestra carta Magna, que ninguna persona puede ser detenido a menos que sea sorprendido en flagrancia o que pese sobre él una orden Judicial, cosa es totalmente inconstitucional que aparezca solicitado o requerido por una sub-delegación policial, motivo por el cual solicito al Tribunal se inste mediante oficio del sistema SIPOL a los fines de evitar en lo sucesivo dicha practicas repito inconstitucional; ahora bien, el Ministerio Público solicito de manera urgente y necesaria al órgano aprehensor que trasladada de manera inmediata al ciudadano aprehendido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística del Estado Vargas, a los fines de que le sean practicadas las reseñas PD1 y R13 con la finalidad de identificarlo plenamente y verificarlo suficientemente en virtud del gravísimo delito por el cual aparecía en el sistema informático, siendo practicada la misma por el funcionario Douglas López de la sala Técnica de dicho órgano policial, igualmente se le informo a la consultoría del CICPC, ciudadano Héctor Insignare a los fines de comunicarse con la Sub-delegación del valle, para verificar dicha información, que dio como resultado infructuoso la misma, en tal sentido es impertemitible solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del hoy imputado, no dejando de instar al mismo a que se dirija a la sede de dicha sub-delegación el Valle, a los fines legales consiguientes, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “por cuanto se evidencia que no existe ningún hecho punible que se le pueda acreditar a mi defendido es por lo que solicito muy respetuosamente le sea decretado LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por ultimo solicito copias, es todo...”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni sobre él pesa orden de detención judicial alguna, pues en el marco del proceso acusatorio actual, no basta la simple incorporación en los registros de personas solicitadas por cualquier Órgano Policial, para que proceda su detención, sino que es necesario que se sustente con las actuaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO