REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003067
ASUNTO : WP01-P-2011-003067

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Mèrida, nacido en fecha 07-11-1979, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, hijo de Josè Espinoza (v) y de Elba Lobo (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.267.138, residenciado en Avenida Los próceres, Urbanización Luzante, calle Ygueron, quinta Gina, Estado Mérida, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 4° Penal, Abg. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORENA AFONSO, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO, ampliamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, el día 30 de agosto de 2011, en horas de la noche, en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de personas y la revisión de documentos, observaron al mencionado ciudadano con actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo N° UX-072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino Caracas-Tenerife, por lo que los funcionarios actuantes luego de identificarlo, procedieron en presencia de dos (02) testigos, a realizarle una revisión corporal no intrusiva con el Body Scaner (Rayos X), observando sombras sospechosas en el interior de su organismo, siendo que el mencionado imputado manifestó a los funcionarios actuantes que llevaba dediles dentro de su organismo, contentivo de presunta droga, por lo que fue trasladado en compañía de los testigos, hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde le practicaron estudio radiológico que arrojó que el mencionado ciudadano en efecto presentaba cuerpos extraños en su abdomen, siendo inmediatamente llevado hasta el Hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, donde expulsó un total de treinta y cuatro (34) dediles confeccionados en material sintético (Látex), de color amarillento, transparentes, contentivos de una sustancia liquida de color amarillo de presunta droga COCAÍNA, el cual arrojo un peso bruto de UN KILO CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS (1,490 kgrs), en razón de los hechos antes narrados, esta representación del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el ciudadano NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO, se subsume en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento, quienes ratifican la actuación policial, actas complementarias, actas de expulsión de dediles, acta de identificación de la sustancia ilícita expulsada por el imputado, boleta aéreo a nombre de éste y placas radiológicas e informes médicos, los cuales dan cuenta de los dediles que pretendía transportar el imputado de manera intraorganica en el interior de su abdomen, de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de los diez años, finalmente, solicito como que la investigación se siga por las reglas del procedimiento ABREVIADO y se acuerde el aseguramiento de los boletos aéreos y el dinero efectivo incautados con ocasión al presente procedimiento…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que hasta este momento procesal no consta experticia química que permita acreditar con certeza que la presunta sustancia incautada se trate efectivamente de droga, así como, la veracidad del peso que señalan los funcionarios y siendo que el Ministerio Público ha solicitado se califique la detención de mi defendido como flagrante y en consecuencia se siga la presente causa por el trámite del procedimiento abreviado, no le es permitido ordenar diligencia de investigación alguna, por lo que no podrá traer a los autos la experticia requerida, y en consecuencia no acreditándose la comisión de delito alguno lo procedente es acordar la libertad de mi defendido, ya que se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, lo cual solicito, ya que no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por último solicito copias de las actuaciones.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 30 de Agosto de 2011 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo aproximadamente las 19:00 horas, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del mencionado aeropuerto, toda vez que durante la revisión que realizan en el referido punto de control observaron la actitud nerviosa del imputado de autos, intentando evadir el punto de control, por lo que le solicitaron su documentación personal y resultando ser NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO, plenamente identificado en actas, manifestando que él mismo pretendía abordar un vuelo de la aerolínea AIR EUROPA, con destino TENERIFE, continuando con el nerviosismo, solicitando dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos procediendo a revisar el equipaje del referido ciudadano no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron en compañía de los testigos trasladar al ciudadano a través de la maquina Body Scanner (rayos X no intrusivos) observando los funcionarios sombras poco comunes en el área del abdomen, manifestando el ciudadano que tenía dentro de su organismo dediles, lo cual fue trasladado al Hospital Naval a los fines de que comenzara a la expulsión, donde expulsó vía rectal la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo dedil, contentivos de un líquido de color amarillo de presunta droga, los cuales arrojo un peso bruto de un kilo cuatrocientos noventa gramos (1,490 kgrs).

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NESTOR JOEL ESPINOZA LOBO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, al tercer (03) día del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO