REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003068
ASUNTO : WP01-P-2011-003068

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado AVILIO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, nacido en fecha 22-09-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Avilio Hernández (v) y de Alba Romero (V), titular de la cédula de identidad N° V-12.216.447, residenciado en Sector Primero de Marzo, calle 85, Av. 24, casa 85-20, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7013350, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORENA AFONSO, solicitó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto como parte de buena fe, por no haber delito atribuible al prenombrado ciudadano.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano AVILIO JOSÉ HERNANDEZ ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Maiquetía, el día 29 de agosto de 2011, en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía viajar en el vuelo N° 3012, de la aerolínea CONVIASA, con destino MADRID, por lo que los funcionarios actuantes luego de identificarlo, procedieron en presencia de un (01) testigo presencial, a realizarle una revisión corporal no intrusiva con el Body Scanner (Rayos X), observando sombras sospechosas en el interior de su organismo, simultáneamente, los teléfonos celulares del mencionado ciudadano comenzaron a repicar insistentemente, siendo éste advertido por los funcionarios que podía comunicarse con sus familiares, amigos o con quien deseara, a lo que manifestó que no deseaba comunicarse ni hablar con nadie; situación que llamo la atención de los funcionarios actuantes, observando que en uno de los celulares, específicamente, en el equipo black berry tenía una llamada entrante, solicitándole que contestara la llamada, registrándose una conversación referida al supuesto envío de una maleta contentiva de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se encontraba en el interior del avión y que el aprehendido debía entregar en Madrid, en razón de ello, los funcionarios realizaron las coordinaciones con el Instituto de Seguridad del Aeropuerto para impedir la salida del avión, pero ya había salido, por lo que a través de comunicación escrita dirigida al Agregado Policial de la Embajada de España en Venezuela, ciudadano FELIZ DIAZ, el Coronel Héctor Hernández da Costa, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó se establecieran las coordinaciones necesarias y urgentes con las autoridades de España, a los fines de la inspección exhaustiva a la mencionada aeronave que llevaba el vuelo 3012, con destino a Madrid, siendo recibido vía correo electrónico desde la embajada de España, información que indica que el vuelo de Conviasa fue inspeccionado en su totalidad a la llegada a Madrid, dando como resultado NEGATIVO. En cuanto a los cuerpos extraños, que presuntamente se observaron en el interior del abdomen del imputado que fueran observadas a través del Body Scanner, los funcionarios actuantes trasladaron al mencionado ciudadano hasta el centro asistencial, donde le fue practicado estudio radiológico, cuyo resultado consigno en el presente acto, mediante el cual el Dr. Roger Pirela, Medico Radiólogo, deja constancia que no se observaron cuerpos extraños en el abdomen del ciudadano AVILIO JOSÉ HERNANDEZ ROMERO; en razón de los hechos antes expuestos y por cuanto al mencionado ciudadano no le fue incautada sustancia ilícita alguna, esta representación fiscal como parte de buena fe en el proceso penal, solicita al tribunal decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano tantas veces mencionado, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, solicito se ordene que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que mi representado no incurrió en hecho ilícito alguno solicito de este Tribunal ordene su inmediata y plana libertad, así mismo se ordene la devolución de todos los bienes que le fueron despojados por parte de los funcionarios aprehensores, por ultimo solicito copias. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano AVILIO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, no incautándole ningún tipo de sustancia ilícita, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, por cuanto de las revisiones de equipajes, así como las radiografías tomadas indican que él mismo no poseía ningún tipo de sustancia que le pudiera atribuir como autor o participe de un hecho punible.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano AVILIO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado AVILIO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO