REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diez (10) de agosto de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2830/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LA ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 13 de junio de 2011, se produjo la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, que riela al folio 179 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2011, fue celebrada audiencia de medida de aseguramiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en el cual le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 195 al 206 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 20 de junio de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 207 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 006/2011, de fecha 20 de junio de 2011, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Control Dos de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 13 de junio de 2011, fecha de la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 10 de agosto de 2011, por lo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de la libertad, el lapso de UN (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE FEBRERO DE 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día trece (13) de febrero de 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De manera simultánea, la referida adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE OCHO (08) MESES, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicoconductual con la psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de participar en motines o alterar el orden en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, fijando el acto para las 10:30 horas de la mañana, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, fijando el acto para las 10:30 horas de la mañana, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-2830/2.011
ALBJ/gam.-