REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000106
ASUNTO : SP11-P-2011-000106

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de un (01) folios útiles, por el abogado SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, defensor privado de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCÍA VEGA, DEIBER AFANADOR CÁRDENAS, ELIDES AFANADOR CÁRDENAS Y GERMAN EDUARDO LEÓN, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante acta de fecha 14 de enero de 2011 y auto de fecha 28 del mismo mes y año, este Tribunal, con vista a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en contra del imputados JOSE ALEXANDER GARCÍA VEGA, DEIBER AFANADOR CÁRDENAS, ELIDES AFANADOR CÁRDENAS Y GERMAN EDUARDO LEÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; calificó la flagrancia en la aprehensión del precitado imputado por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 eiusdem, y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

En fecha 11 de febrero de 2011, este tribunal resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“UNICO: .- Se revisa a solicitud de parte, la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCÍA VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 27/08/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 88.209.842, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10, casa 6-57, Barrio Plaza Vieja, Ureña, estado Táchira, DEIBER AFANADOR CÁRDENAS de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28/05/1979, de 31 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C. C 77.180.091, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07 número 10-15, sector Barrio Plaza Vieja, Ureña, estado Táchira, ELIDES AFANADOR CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21/08/1973, de 37 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C.- 18.926.002, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 casa 10-15 sector Plaza Vieja, Ureña, estado Táchira y GERMAN EDUARDO LEÓN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Luitama Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23/04/1988, de 29 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 88.249.816, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 12, n ° 11-53, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y en su lugar se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión del circuito judicial penal. 2) Obligación de concurrir a todos los actos de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 eiusdem....”

TERCERO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSE ALEXANDER GARCÍA VEGA, DEIBER AFANADOR CÁRDENAS, ELIDES AFANADOR CÁRDENAS Y GERMAN EDUARDO LEÓN, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCÍA VEGA, DEIBER AFANADOR CÁRDENAS, ELIDES AFANADOR CÁRDENAS Y GERMAN EDUARDO LEÓN, es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetradores del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como las actas de de entrevistas de los folios tres (03) al seis (06) tomadas a los testigos del procedimiento ciudadanos ALBERTO JOSE AGUILAR ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No V- 18.719.100, y RAMON LEONARDO SAYAGO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No V- 14.784.111, de las actas, rielan insertas constancias de Retención de Vehículos, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, relativa a cuatro (04) motocicletas con las siguientes características: marca Yamaha, color rojo conducida por el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCÍA VEGA, MARCA Suzuki, color azul conducida por ELIDES AFANADOR CARDENAS, marca Yamaha, color verde conducida por DEIBER AFANADOR CARDENAS Y marca Suzuki, color rojo conducida por el ciudadano GERMAN EDUARDO, retenidas en este procedimiento, de la constancia de Retención de Mercancía, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de las fijaciones fotográficas del procedimiento realizado, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida ya revisada por este Tribunal, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSE ALEXANDER GARCÍA VEGA, DEIBER AFANADOR CÁRDENAS, ELIDES AFANADOR CÁRDENAS Y GERMAN EDUARDO LEÓN, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales, la cual se ve afectado en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delito, pero tal situación pudiera verse satisfecha por el estado con el pago de los impuestos y las correspondientes multas por parte de las personas que incurren en tales hechos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no del mantenimiento de la medida acordada y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la mantener la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos en los términos ya establecidos constituye una garantía para asegura la comparecencia de los imputados de autos a los actos del proceso, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los referidos imputados. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

UNICO: .- Niega la solicitud de revisión de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCÍA VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 27/08/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 88.209.842, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10, casa 6-57, Barrio Plaza Vieja, Ureña, estado Táchira, DEIBER AFANADOR CÁRDENAS de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28/05/1979, de 31 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C. C 77.180.091, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07 número 10-15, sector Barrio Plaza Vieja, Ureña, estado Táchira, ELIDES AFANADOR CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 21/08/1973, de 37 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C.- 18.926.002, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 casa 10-15 sector Plaza Vieja, Ureña, estado Táchira y GERMAN EDUARDO LEÓN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Luitama Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23/04/1988, de 29 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 88.249.816, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 12, n ° 11-53, Barrio Ruiz Pineda, Ureña, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y como consecuencia de ello se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 11 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.


Regístrese, cópiese y cúmplase,



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-000106. JQR.