REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000535
ASUNTO : SP11-P-2006-000535
Visto el escrito de solicitud de ampliación de presentaciones del vehículo solicitada por el ciudadano JOSE RIGOBERTO ESPINEL GARCIA, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 20/01/2006, el ciudadano JOSE RIGOBERTO ESPINEL GARCIA, hizo solicitud de entrega del vehículo Placas MDL96U por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público (f. 28), argumentando: Que dicho vehículo le fue retenido el día 10 de enero de 2006 por la Guardia Nacional en la alcabala de San Antonio del Táchira, porque según señaló el funcionario presenta irregularidades en los seriales de identificación, pero que ese vehículo en realidad fue hurtado y recuperado posteriormente, siendo entregado por la división de vehículos de Caracas, según orden de entrega Nº 0015181 de fecha 28/12/1998, ya que se determinó que el serial del tablero se encuentra suplantado pero el serial de carrocería de seguridad que está ubicado debajo de los pedales se encuentra en estado original y que además, esa camioneta en una oportunidad, al propietario anterior, en la ciudad de Maracay le fue retenida y al comprobar que el serial de seguridad es original fue entregada por la Fiscalía Quinta del estado Aragua.
Riela oficio Nº 20-F24-0263-06 fechado 10/02/2006 (f. 37) en el que la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público informa al ciudadano RIGOBERTO ESPINEL GARCIA, que esa Fiscalía niega la devolución del vehículo Clase CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Color GRIS, Año 1.998, Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y2GZ38XFW1712923 (F), 8Y4GX58YEW1712923 (O), Serial del Motor 8 CIL, solicitado el 19 de enero de 2006; argumentando que según EXPERTICIA DE VEHICULO N° 022, de fecha 18/01/2006, practicada por funcionarios expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, arrojó los siguientes resultados: 1) La placa identificadora donde se lee el Serial de Carrocería 8Y2GZ38XFW1712923, ubicado en el Tablero, se encuentra Suplantada (falsa). 2) La Placa Identificadora del Serial de Carrocería 8Y2GZ38XFW1712923, ubicada en la parte superior lado derecho del frontal se encuentra Suplantada (falsa). 3) La Placa Identificadora donde se lee el Serial de Carrocería de Seguridad 8Y4GX58YEW1712923, ubicada adyacente al pedal del acelerador, se encuentra en su estado Original de elaboración, estampado y fijación utilizado por la planta ensambladora. 4) El Serial de Seguridad donde se lee el Orden de Producción 712923, inserto en la parte superior del guardafango del lado derecho, se encuentra en su estado Original, de configuración y estampado utilizado por la planta ensambladora.
En fecha 16 de febrero de 2006 el abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, (f. 49) en su condición de defensor del imputado RIGOBERTO ESPINEL GARCIA, solicitó la entrega del vehículo Clase CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y2GZ38XFW1712923, el cual fue retenido por presentar presuntamente seriales suplantados. Refiere que su defendido adquirió legalmente el vehículo, cumpliendo con las disposiciones legales de compra-venta impartidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que ese vehículo fue hurtado y recuperado con los seriales visibles suplantados, pero que tal y como se observa en la experticia presenta sus seriales visibles suplantados pero los seriales de seguridad se encuentran originales, correspondiéndole la cifra alfanúmero 8Y4GX58YEW1712923.
En fecha 10 de abril de 2006 (f. 55) y vista la anterior solicitud, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Considera quien aquí decide que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO, ya que el mismo sigue siendo imprescindible para la investigación, exhortando al Ministerio Público para que realice una nueva experticia en la que se aclare la situación real del SERIAL DE SEGURIDAD DEL VEHICULO, garantizando así una investigación integral de los hechos y el derecho de acceso a la justicia para el solicitante
En fecha 14 de enero del 2008, este Tribunal decidió:
ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA BAJO CUSTODIA DEL VEHICULO Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923, Serial del Motor 8 CIL Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3912284 al ciudadano imputado JOSÉ RIGOBERTO ESPINEL GARCÍA, en atención a jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito, debiendo dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano JOSÉ RIGOBERTO ESPINEL GARCÍA, plenamente identificado en autos, recibe bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923, Serial del Motor 8 CIL Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3912284; y como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito: No podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito persona. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio Estado Táchira, cada CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente, y así se decide”.
En fecha 16 de agosto de 2010, este Tribunal dictó pronunciamiento jurisdiccional en los siguientes términos:
“UNICO DELARA CON LUGAR la solicitud de revisión de ampliación a cada 6 meses y se MANTIENE las demás condiciones de la dictada en fecha 14 de Enero del 2009, 1) El ciudadano JOSÉ RIGOBERTO ESPINEL GARCÍA, plenamente identificado en autos, recibe bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923, Serial del Motor 8 CIL Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3912284; y como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito: No podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito persona2) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 3) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 4) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente.”
De las consideraciones antes señaladas estima quien aquí decide que con el régimen de presentación impuesto se garantizan las resultas de la investigación adelantada por la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DELARA SIN LUGAR la solicitud de ampliación de presentación de vehículo ut supra descrito; y como consecuencia de ello se MANTIENE VIGENTES todas las condiciones impuestas en la decisión dictada en fecha 14 de enero del 2008, y modificada en fecha 16 de agosto de 2010, al ciudadano JOSÉ RIGOBERTO ESPINEL GARCÍA, plenamente identificado en autos quien recibió bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo Placas MDL96U, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1712923, Serial del Motor 8 CIL Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Año 1.998, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, con la expresa advertencia que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente. Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2006-000535. JQR.