REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002026
ASUNTO : SP11-P-2011-002026
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, nacido en fecha 23 de febrero 1.985, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar (v); de profesión u oficio Obrero; residenciado en al final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira; DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 19.033.398, nacida en fecha 25 de febrero de 1988, de 23 años de edad, soltera hija de Paulo Antonio Serrano (v) y de Irma Navas (v) residenciada en al final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 18.860.712, nacida en fecha 18 de marzo de 1990, de 21 años de edad, soltera hija de Daniel Carrillo (v) y de Ana Yibi Valderrama (v), residenciada el la vía principal del Bojal, casa sin número de color azul techo de zinc, a una cuadra más abajo de la tasca “El Azúcar” , Municipio Junín del estado Táchira; a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emile Cruz para las imputadas DINA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR,
DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS y
MARITZA ANDREINA VALDERRAMA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITOS: INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emile Cruz para las imputadas DINA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se corresponden a los referidos en Acta Policial sin número de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes señalan que el día en comento, a eso de las 06:40 horas de la tarde, mientras cumplían labores de patrullaje, recibieron reporte vía radio, conforme el cual debían trasladarse a la calle 15 con avenida 10 de la ciudad de Rubio; Municipio Junín del estado Táchira, concretamente a establecimiento comercial “Pollera Brasilandía”, en el cual se estaría desarrollando una riña. Al llegar al lugar observaron a una ciudadana inconsciente tendida en el piso; la cual habría sido golpeada por varios ciudadanos, informando testigos del hecho que los mismos habrían huido a pie y que se encontraban en la licorería “El Barril”, ubicada a una cuadra del lugar, por lo que en compañía de una testigo se trasladaron al lugar en referencia señalándoles ésta última a los funcionarios actuantes los supuestos agresores de la victima, quienes fueron intervenidos policialmente y aprehendidos, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 19.033.398 y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 18.860.712 (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• A los folios (02) y (03) Acta Policial sin número de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual refieren la forma como se apersonaron en el lugar de los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados.
• A los folios (08) y (09) Denuncia, de fecha 13 de agosto de 2011, rendida ante funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la victima de autos, ciudadana Carmen Emilse Cruz, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones de parte de los aprehendidos e imputados en la presente causa.
• A los folios (11) y (12) Entrevista, de fecha 13 de agosto de 2011, rendida ante funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la testigo Neila Yaneth Guerrero Muñoz, ciudadana venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.792, quien manifestó ser testigo presencial del hecho en el cual resultó lesionada la victima de autos.
• Al folio (16) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la salud, Distrito Sanitario Nº 2, Hospital Padre Justo Arias, Rubio” Municipio Junín del estado Táchira, suscrita por la Dra. Mariza Mejía, Médico Cirujano cédula de identidad 17.877.052, en el cual se refieren de manera poco legible las lesiones de la victima.
.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emile Cruz para las imputadas DINA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron cada uno en su oportunidad: JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”; la imputada DINA CAROLINA SERRANO NAVAS refirió: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional” y la imputada MARITZA ANDREINA VALDERRAMA expuso, “Señor Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”.
La defensora pública de los imputados, Abg. Yaned Ybon Contreras, realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus patrocinadas concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y que les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, ya que estos son ciudadanos venezolanos, con arraigo en el país..
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes señalan que el día en comento, a eso de las 06:40 horas de la tarde, mientras cumplían labores de patrullaje, recibieron reporte vía radio, conforme el cual debían trasladarse a la calle 15 con avenida 10 de la ciudad de Rubio; Municipio Junín del estado Táchira, concretamente a establecimiento comercial “Pollera Brasilandía”, en el cual se estaría desarrollando una riña. Al llegar al lugar observaron a una ciudadana inconsciente tendida en el piso; la cual habría sido golpeada por varios ciudadanos, informando testigos del hecho que los mismos habrían huido a pie y que se encontraban en la licorería “El Barril”, ubicada a una cuadra del lugar, por lo que en compañía de una testigo se trasladaron al lugar en referencia señalándoles ésta última a los funcionarios actuantes los supuestos agresores de la victima, quienes fueron intervenidos policialmente y aprehendidos, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 19.033.398 y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 18.860.712 (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, sin número de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual refieren la forma como se apersonaron en el lugar de los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados, la denuncia, de fecha 13 de agosto de 2011, rendida ante funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la victima de autos, ciudadana Carmen Emilse Cruz, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones de parte de los aprehendidos e imputados en la presente causa, la entrevista, de fecha 13 de agosto de 2011, rendida ante funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la testigo Neila Yaneth Guerrero Muñoz, ciudadana venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.792, quien manifestó ser testigo presencial del hecho en el cual resultó lesionada la victima de autos, la esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la salud, Distrito Sanitario Nº 2, Hospital Padre Justo Arias, Rubio” Municipio Junín del estado Táchira, suscrita por la Dra. Mariza Mejía, Médico Cirujano cédula de identidad 17.877.052, en el cual se refieren de manera poco legible las lesiones de la victima, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emile Cruz para las imputadas DINA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA; en consecuencia, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, están señalados por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emile Cruz para las imputadas DINA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos venezolanos, primarios en la comisión de delito cuya pena es de menor entidad, aunado a que tiene acreditado su arraigo en el país al estar residenciado en
final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, el primero y la segunda de los nombrados, y en la vía principal del Bojal, casa sin número de color azul techo de zinc, a una cuadra más abajo de la tasca “El Azúcar” , Municipio Junín del estado Táchira, la tercera de las nombradas, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30, días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de por si o por interpuesta persona; y
4.- La obligación de someterse a los actos proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural Rubio Municipio del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, nacido en fecha 23 de febrero 1.985, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y de María Elisa Villamizar (v); de profesión u oficio Obrero; residenciado en al final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira; DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 19.033.398, nacida en fecha 25 de febrero de 1988, de 23 años de edad, soltera hija de Paulo Antonio Serrano (v) y de Irma Navas (v) residenciada en al final de Hoyito, donde se devuelven las camionetas de la Circunvalación Santa Bárbara, casa de color azul con puertas negras, Finca del Señor “Nicolás Ferreira”; vía las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº 18.860.712, nacida en fecha 18 de marzo de 1990, de 21 años de edad, soltera hija de Daniel Carrillo (v) y de Ana Yibi Valderrama (v), residenciada el la vía principal del Bojal, casa sin número de color azul techo de zinc, a una cuadra más abajo de la tasca “El Azúcar” , Municipio Junín del estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emile Cruz para las imputadas DINA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, DINA CAROLINA SERRANO NAVAS, y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, del Código Penal para el imputado JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Emile Cruz para las imputadas DINA CAROLINA SERRANO NAVAS y MARITZA ANDREINA VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30, días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de por si o por interpuesta persona; y 4.- La obligación de someterse a los actos proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-002026. JQR.