REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002034
ASUNTO : SP11-P-2011-002034

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZANO
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dayana Mirley Camargo Mariño.

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZANO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.342.882, nacido en fecha 20-02-1990, soltero, de profesión u oficio Carnicero; Residenciado en el sector La fortuna Matadero Calle 8 Avenía 9 color de casa verde, teléfono: 0416-478.45.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dayana Mirley Camargo Mariño, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2011, ACTA POLICIAL Suscrita por Jhan Carlos Cortes Santiestevez, con jerarquía de oficial agregado adscrito a la policía del estado en la población de Rubio, quien dejo constancia de la siguiente actuación policial, “ cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en las cercanías del comando de la Guardia Nacional, nos abordo una ciudadana que se encontraba alterada y llorando, nos indica que su concubino DELGADO LOZANO JESUS ALEJANDRO momentos antes la había agredido físicamente, quien se identifico como DAYANA MIRLEY CAMARGO MARIÑO, venezolana, de 15 años de edad, soltera de profesión oficios del hogar, cedula de identidad N° V- 25.727.045 fecha de nacimiento, 04/10/1995, natural de Rubio, acto seguido procedí a trasladarme junto con la ciudadana a una cuadra del lugar, donde en vía pública dialogué con el ciudadano imputado de este hecho, y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en el sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos hasta la sede de la policial para la prosecución del caso, no obstante se recibió la denuncia de la victima de este hecho y de acuerdo con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: DELGADO LOZANO JESUS ALEJANDRO, venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad N° V- 21.342.882, soltero, natural de Rubio, fecha de Nacimiento 20-02-90, quien para el momento del procedimiento vestía: Sweater blanco con azul, Jean azul claro, zapatos rústicos de color marrón, sus rasgos fisonómicos son: Piel color blanca, estatura aproximada de 1.65 mts, cabello color negro, contextura delgada, trasladado a la sede de la estación policial Rubio donde se realizo la llamada al fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, quien nos indico que realizáramos las diligencias pertinentes y le fueran enviadas a su despacho. Seguidamente se procedió a darle lectura de sus derechos al ciudadano imputado, respetándosele su integridad física moral y psicológica”.

A los folios N° nueve (09) y diez (10) de la presente causa, riela esquela en la cual se indica que la ciudadana DAYANA CARMARGO, a la valoración médica se apreció: “Se trata de una paciente femenina de 15 años de edad, quien presenta excoriaciones a nivel del miembro superior izquierdo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal de fecha 14 de agosto de 2011, suscrita por Jhan Carlos Cortes Santiestevez, con jerarquía de oficial agregado adscrito a la policía del estado en la población de Rubio, quien dejo constancia de la siguiente actuación policial, “ cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en las cercanías del comando de la Guardia Nacional, nos abordo una ciudadana que se encontraba alterada y llorando, nos indica que su concubino DELGADO LOZANO JESUS ALEJANDRO momentos antes la había agredido físicamente, quien se identifico como DAYANA MIRLEY CAMARGO MARIÑO, venezolana, de 15 años de edad, soltera de profesión oficios del hogar, cedula de identidad N° V- 25.727.045 fecha de nacimiento, 04/10/1995, natural de Rubio, acto seguido procedí a trasladarme junto con la ciudadana a una cuadra del lugar, donde en vía pública dialogué con el ciudadano imputado de este hecho, y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en el sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos hasta la sede de la policial para la prosecución del caso, no obstante se recibió la denuncia de la victima de este hecho y de acuerdo con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: DELGADO LOZANO JESUS ALEJANDRO, venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad N° V- 21.342.882, soltero, natural de Rubio, fecha de Nacimiento 20-02-90, quien para el momento del procedimiento vestía: Sweater blanco con azul, Jean azul claro, zapatos rústicos de color marrón, sus rasgos fisonómicos son: Piel color blanca, estatura aproximada de 1.65 mts, cabello color negro, contextura delgada, trasladado a la sede de la estación policial Rubio ; y en denuncia formulada por la victima de autos ciudadana Dayana Mirley Camargo Mariño, ante la estación Policial Rubio de la Policía del estado Táchira en fecha 14/08/2011; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZANO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dayana Mirley Camargo Mariño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZANO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dayana Mirley Camargo Mariño, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZANO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio.
2.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
4.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
6.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZANO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.342.882, nacido en fecha 20-02-1990, soltero, de profesión u oficio Carnicero; Residenciado en el sector La fortuna Matadero Calle 8 Avenía 9 color de casa verde, teléfono: 0416-478.45.90, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dayana Mirley Camargo Mariño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZANO, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.-Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 4.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra, 5.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002034. JQR.