REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000517
ASUNTO : SP11-P-2011-000517

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAIRO ALBERTO NORIEGA DÍAZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritsela Morantes Camargo.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 26 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Policial N° 0726FEB2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Ureña del Táchira a la policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en sede de comando, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de la ciudadana MARITSELA MORANTES CAMARGO, la cual denuncio que su ex concubino había llegado a su casa a insultarla y agredirla físicamente, enseguida los funcionarios se dirigieron hasta el sitio del acontecimiento señalado por la victima donde fue encontrado al ciudadano en cuestión quien se identifico como: JAIRO ALBERTO NORIEGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.466.714, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Wilson Noriega (f) y José Fina Díaz (v), soltero, de profesión u oficio costurero; residenciado invasión veintitrés de Mayo, manzana N° 5, lote N° 1, referencia al lado del Simoncito, Ureña, Estado Táchira, teléfono (0416-4771181), se procedió a leer sus derechos y el motivo de la detención, lo trasladaron hasta la sede del comando donde quedo en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía vigésimo Quinta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO NORIEGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.466.714, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Wilson Noriega (f) y José Fina Díaz (v), soltero, de profesión u oficio costurero; residenciado en el Barrio San Isidro, calle 8 Nº 9-12, Ureña, Municipio Pedro Miaría Ureña del estado Táchira, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritsela Morantes Camargo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JAIRO ALBERTO NORIEGA DÍAZ, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritsela Morantes Camargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JAIRO ALBERTO NORIEGA DÍAZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora pública penal del la acusado Abg. Wilma Castro Galaviz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima Maritsela Morantes Camargo expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, el no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritsela Morantes Camargo, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JAIRO ALBERTO NORIEGA DÍAZ, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritsela Morantes Camargo.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2011, hasta el 08 de agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarle y/o agredir a la victima de autos de cualquier manera de por si o por interpuestas personas..
4.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento de régimen de prueba. Así se decide

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO NORIEGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.466.714, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Wilson Noriega (f) y José Fina Díaz (v), soltero, de profesión u oficio costurero; residenciado en el Barrio San Isidro, calle 8 Nº 9-12, Ureña, Municipio Pedro Miaría Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritsela Morantes Camargo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIRO ALBERTO NORIEGA DÍAZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2011, hasta el 08 de agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarle y/o agredir a la victima de autos de cualquier manera de por si o por interpuestas personas, 4.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento de régimen de prueba.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 08 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2011-000517 JQR.