REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002047
ASUNTO : SP11-P-2011-002047

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO PORTILLA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 751 de fecha 19/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio diurno en la Aduana Principal Subalterna de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido República de Colombia, vía a Venezuela, se subieron con el semoviente canino, de la raza labrador a nombre de Taylor, a la unidad de transporte público tras oriental, empezaron a desplazar por la unidad cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa donde procedieron a decirle que le acompañara que bajara de la unidad, y a buscar a dos testigos para efectuarle la inspección corporal siendo identificado como DIEGO ARMANDO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20/03/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 91.528.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Estela Portillo (v), residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira, se ubicaron los testigos identificados como LIBARDO ASTOLFO CASTRO ALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.781 y GALVIS CARRILLO NELSON ENRIQUE, titular de la cédula E-79.854.832, en cuya presencia motivaron al semoviente canino a efectuarle un chequeo personal, el cual dio alerta en el bolsillo delantero del pantalón, posteriormente procedieron a manifestarle que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos, primero sacó del bolsillo derecho delantero dos bolsas pequeñas transparentes, con un polvo blanco, luego cayó otra bolsa un poco mas grande de una sustancia verdosa seca, la sustancia de polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada cocaína y la bolsa grande de olor fuerte y penetrante característico de la marihuana, motivo por el cual le informaron al ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, sobre su detención preventiva. Encontrándose en la sede del Comando procedieron a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de 17 gramos de la presunta marihuana y el envoltorio de color blanco característico de la cocaína un peso bruto de 2 gramos, siendo embalado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico N° 008168.

Diligencias de Investigación:

Al folio 03 riela Entrevista rendida por el ciudadano GALVIS CARRILLO NELSON ENRIQUE, titular de la cédula E-79.854.832, testigo procurado por los funcionarios aprehensores.
Al folio 04 riela Acta de Entrevista rendida por LIBARDO ASTOLFO CASTRO ALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.781, testigo procurado por los funcionarios aprehensores.
Al folio 07, 08 Y 09 riela PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2220/2011, de fecha 21/08/2011, suscrita por el Experto Luna Luis Enrique, funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
Al folio 11 riela Valoración médica practicada al ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA.
Al folio 16 riela reseña fotográfica.
Al folio 17 riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del DIEGO ARMANDO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20/03/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 91.528.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Estela Portillo (v), residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado DIEGO ARMANDO PORTILLA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido libre de juramente, apremio y coacción : “no deseo declarar, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “En cuanto a la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal su calificación, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 19/08/2011, en la que se señala que esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio diurno en la Aduana Principal Subalterna de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido República de Colombia, vía a Venezuela, se subieron con el semoviente canino, de la raza labrador a nombre de Taylor, a la unidad de transporte público tras oriental, empezaron a desplazar por la unidad cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa donde procedieron a decirle que le acompañara que bajara de la unidad, y a buscar a dos testigos para efectuarle la inspección corporal siendo identificado como DIEGO ARMANDO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20/03/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 91.528.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Estela Portillo (v), residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira, se ubicaron los testigos identificados como LIBARDO ASTOLFO CASTRO ALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.781 y GALVIS CARRILLO NELSON ENRIQUE, titular de la cédula E-79.854.832, en cuya presencia motivaron al semoviente canino a efectuarle un chequeo personal, el cual dio alerta en el bolsillo delantero del pantalón, posteriormente procedieron a manifestarle que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos, primero sacó del bolsillo derecho delantero dos bolsas pequeñas transparentes, con un polvo blanco, luego cayó otra bolsa un poco mas grande de una sustancia verdosa seca, la sustancia de polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada cocaína y la bolsa grande de olor fuerte y penetrante característico de la marihuana, motivo por el cual le informaron al ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, sobre su detención preventiva. Encontrándose en la sede del Comando procedieron a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de 17 gramos de la presunta marihuana y el envoltorio de color blanco característico de la cocaína un peso bruto de 2 gramos, siendo embalado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico N° 008168.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada al folio dos (02) y su vuelto, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis, las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del hecho inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta de los folios siete (07) al nueve (09) de la presente causa, así como el registro de cadena de custodia agregado al folio diecisiete (17) de las actuaciones, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20/03/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 91.528.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Estela Portillo (v), residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que si bien se trata de un ciudadano colombiano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que el delito atribuido es de menor entidad, aunado a que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9:

1.-Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Así se decide.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20/03/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 91.528.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Estela Portillo (v), residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado DIEGO ARMANDO PORTILLA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-002047. JQR.