REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002054
ASUNTO : SP11-P-2011-002054
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis a las 06:10 horas de la tarde, del día 21 de agosto de 2011, en las inmediaciones de la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-758 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un ciudadano en actitud que consideraron sospechosa por lo cual le intervinieron policialmente, y en presencia de dos testigos le practicaron inspección personal, encontrando que de manera oculta dentro de su billetera portaba dos envoltorios confeccionados con plástico transparente, contentivos de un polvo de color blancuzco de olor fuerte y penetrante, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes apreciaron se trataba de droga, misma que luego de ser analizada científicamente arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, con un peso bruto de 1.9 gramos, por lo cual procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.359, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1985, de 26 años de edad, hijo de César Espinoza (v) y Leonor Arismendi (v), soltero, de profesión u Cauchero, sin Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado la Ley de Drogas.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio (01) Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-758 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narran la manera como intervenido policialmente el imputado y en presencia de testigos fue hallada en su poder la sustancia ilícita incautada.
A los folios (02) y (03) rielan sendas entrevistas rendidas por los ciudadanos Danny Javier Maldonado Parada y José Guillermo Martínez Rujano, ciudadanos venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V.- 20.475.856 y V.- 21.034.555, en su orden, testigos procurados por el órgano policial actuante quienes dan fe de cómo fue hallada la sustancia que se les señaló era ilícita en poder del imputado.
De los folios (06) al (07) corre inserto DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-2605, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrito por el Experto, Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado dos (02) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante que arrojó resultados positivos para COCAÍNA, con un peso bruto de 1,9 gramos y un peso neto de 1,5 gramos.
Al folio (12) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos.
Al folio (13) de las actas corre inserta reseña fotográfica en la cual se aprecia a un ciudadano con el rostro oculto al lado de un escritorio sobre el cual se observan dos pequeños envoltorios.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.359, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1985, de 26 años de edad, hijo de César Espinoza (v) y Leonor Arismendi (v), soltero, de profesión u Cauchero, residenciado en la Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-611.49.56, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido libre de juramente, apremio y coacción : “Yo no deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor público penal del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, hizo sus alegatos de defensa alegando entre otras cosas dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta de investigación penal referida “ut supra”, de fecha 21/08/2011, en la que se señala que esa misma fecha, a las 06:10 horas de la tarde, del día 21 de agosto de 2011, en las inmediaciones de la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-758 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un ciudadano en actitud que consideraron sospechosa por lo cual le intervinieron policialmente, y en presencia de dos testigos le practicaron inspección personal, encontrando que de manera oculta dentro de su billetera portaba dos envoltorios confeccionados con plástico transparente, contentivos de un polvo de color blancuzco de olor fuerte y penetrante, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes apreciaron se trataba de droga, misma que luego de ser analizada científicamente arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, con un peso bruto de 1.9 gramos, por lo cual procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.359, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1985, de 26 años de edad, hijo de César Espinoza (v) y Leonor Arismendi (v), soltero, de profesión u Cauchero, residenciado en la Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado la Ley de Drogas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada al folio uno (01) y su vuelto, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis, las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del hecho insertas a los folios dos (02) y tres (04), la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta de los folios seis (06) al siete (07) de la presente causa identificado con el Nº DO-LC-LR-1-DIR-2605, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrito por el Experto, Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado dos (02) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante que arrojó resultados positivos para COCAÍNA, con un peso bruto de 1,9 gramos y un peso neto de 1,5 gramos, así como el registro de cadena de custodia agregado al folio doce (12) de las actuaciones, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.359, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1985, de 26 años de edad, hijo de César Espinoza (v) y Leonor Arismendi (v), soltero, de profesión u Cauchero, residenciado en la Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-611.49.56, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que si bien se trata de un ciudadano colombiano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que el delito atribuido es de menor entidad, aunado a que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en la Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-611.49.56; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9:
1.-Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Así se decide.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.359, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1985, de 26 años de edad, hijo de César Espinoza (v) y Leonor Arismendi (v), soltero, de profesión u Cauchero, residenciado en la Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-611.49.56, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Así se decide.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-002054. JQR.