REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002057
ASUNTO : SP11-P-2011-002057

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS ARGUELLO COLMENARES

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer,” Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-760, cuando en fecha 22 de agosto de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido Cúcuta – La Fría, se estacionara, solicitando tanto a él, como a los de los pasajeros que transportaba sus documentos de identidad, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.17.435.679, a nombre de José Manuel Ramírez Leonardo, documento éste que conforme la experiencia del funcionario actuante observo presentaba discrepancias por lo que preguntó al referido ciudadano sobre la procedencia de tal documento, señalando este que la habría adquirido en la ciudad de Ture Estado Portuguesa para poder acceder a una licencia de conducir del 5to grado, presentando entonces un comprobante de cédula de identidad venezolana quedando identificado entonces con su verdadera identidad como JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa (imputado de autos), quien fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (03) Acta Policial NRO.CR-1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-760, de fecha 22 de agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer,” Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la cual narran la manera como fue aprehendido el imputado de autos luego que se identificara con un documento de identidad falso.

• Al folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 169, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por el T. S. U. Detective, Francisco Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, estado Táchira, practicada al documento con apariencia de cédula de identidad venezolana presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, signada con el Nº V.-17.435.697, a nombre de José Manuel Ramírez Leonardo, en el cual concluye la Experto señalando que “…es FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país…”

• Al folio (08) Reconocimiento Legal Nº 9700-093-168, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrito por el T. S. U. Detective, Francisco Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, estado Táchira, practicada al documento plastificado comprobante de cédula de identidad Nº 21.562.361, del cual concluye tiene su uso natural a discrecionalidad del poseedor

• Al folio (13) corren inserto el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, signada con el Nº V.-17.435.697, a nombre de José Manuel Ramírez Leonardo, el cual resultó ser falso.

• Al folio (14) corren inserto el documento plastificado comprobante de cédula de identidad Nº 21.562.36 presentado por el aprehendido luego de ser increpado sobre su verdadera identidad.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, estado Portuguesa, teléfono 0424-534.50.21, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “No deseo declarar, y me acojo al precepto Constitucional, es todo”

El defensor privado del imputado Abg. Carlos Arguello Colmenares; hizo sus alegatos de defensa, manifestando que deja a criterio del Tribunal califique o no la flagrancia de su aprehendido, solicita que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, a los fines de desvirtuar los agravantes señalados por el Ministerio Público, presenta en este acto el defensor en original para vista y devolución, la cédula de identidad laminada del imputado, refiere que el comprobante de cédula con el cual se identificó es un documento público, y solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, trabajador.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer,” Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-760, cuando en fecha 22 de agosto de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido Cúcuta – La Fría, se estacionara, solicitando tanto a él, como a los de los pasajeros que transportaba sus documentos de identidad, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.17.435.679, a nombre de José Manuel Ramírez Leonardo, documento éste que conforme la experiencia del funcionario actuante observo presentaba discrepancias por lo que preguntó al referido ciudadano sobre la procedencia de tal documento, señalando este que la habría adquirido en la ciudad de Ture Estado Portuguesa para poder acceder a una licencia de conducir del 5to grado, presentando entonces un comprobante de cédula de identidad venezolana quedando identificado entonces con su verdadera identidad como JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, Estado Portuguesa (imputado de autos), quien fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad Nº 169, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por el T. S. U. Detective, Francisco Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, estado Táchira, practicada al documento con apariencia de cédula de identidad venezolana presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, signada con el Nº V.-17.435.697, a nombre de José Manuel Ramírez Leonardo, en el cual concluye la Experto señalando que “…es FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país…”; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito, que tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, estado Portuguesa, teléfono 0424-534.50.21, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.-Prohibición de salir del País, sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de abril de 1.988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.562.361, hijo de Jairo Vega Pedraza (v) y de María Gregoria Madriz (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa sin número, casa de color rosado, techo de “acerolit”, puertas de color azul, a una cuadra de la venta del señor “Santeliz” Barrio Ezequiel Zamora, Turen, estado Portuguesa, teléfono 0424-534.50.21; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JAIRO JOSÉ VEGA MADRIZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del País, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002057. JQR.