REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002061
ASUNTO : SP11-P-2011-002061

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 762 de fecha 22/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de transporte público adscrito a la Línea Expresos Bus Ven Control N° 3276, MARCA MERCEDES BENZ, MODELO MARCO POLO, COLOR BLANCO, PLACAS 6035A5V, conducido por un ciudadano Jhon Granados Varela, titular de la cédula de identidad N° V-27.496.085, en el cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de Caracas un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara, presentando una copia fotostática de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a WUILLIAM JOSE LINARES GELVIS, signada con el N° V-24.369.303, fecha de nacimiento 27/06/1990, fecha expedición 01/06/05,, fecha de vencimiento 06/2015, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula V-24.369.303 registra en el sistema a nombre de la adolescente PAOLA ANDREINA PIÑA PEÑA, fecha de nacimiento 05/12/1995, motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identificó con el ejemplar de cédula de identidad, le indicaron que le realizarían una inspección a sus pertenencias, no logrando encontrar ningún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, en vista de tal situación procedieron a notificarle al ciudadano que se identificó como WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.369.303, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.

Diligencias de Investigación:

1. Al folio 05 riela Valoración médica practicada al ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, suscrita por el Dr. Daniel Urbano.
2. Al folio 12 riela Reconocimiento Legal N° 319 de fecha 23/08/2011 suscrita por la Lcda. Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio del Táchira quien concluye: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye: 1.-COPIA A COLOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, la misma tiene su uso natural y específico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.369.303, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

La defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, expuso: “Visto lo solicitado por la representación fiscal dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi representado, me adhiero al procedimiento abreviado y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, para ellos consigno copia simple del acta de nacimiento de mi defendido, en su debida oportunidad consignaré otros documentos de identidad de mi defendido, que traen sus familiares, el mismo tiene residencia fija en el país, solicito copia certificada y simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 762 de fecha 22/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de transporte público adscrito a la Línea Expresos Bus Ven Control N° 3276, MARCA MERCEDES BENZ, MODELO MARCO POLO, COLOR BLANCO, PLACAS 6035A5V, conducido por un ciudadano Jhon Granados Varela, titular de la cédula de identidad N° V-27.496.085, en el cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de Caracas un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara, presentando una copia fotostática de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a WUILLIAM JOSE LINARES GELVIS, signada con el N° V-24.369.303, fecha de nacimiento 27/06/1990, fecha expedición 01/06/05,, fecha de vencimiento 06/2015, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula V-24.369.303 registra en el sistema a nombre de la adolescente PAOLA ANDREINA PIÑA PEÑA, fecha de nacimiento 05/12/1995, motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identificó con el ejemplar de cédula de identidad, le indicaron que le realizarían una inspección a sus pertenencias, no logrando encontrar ningún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, en vista de tal situación procedieron a notificarle al ciudadano que se identificó como WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.369.303, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como al documento agregado y del reconocimiento legal N° 319 de fecha 23/08/2011 suscrita por la Lcda. Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio del Táchira quien concluye: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye: 1.-COPIA A COLOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, la misma tiene su uso natural y específico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, practicado a la copia de documento con apariencia de cédula de identidad venezolana presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, sin que haya acreditado ante este tribunal ningún otro tipo de documento que permita establecer su identidad, aunado a que de la consulta al sistema levado por el SAIME, se indicó que la cédula de identidad No V-24.369.303 registra en el sistema a nombre de la adolescente PAOLA ANDREINA PIÑA PEÑA, fecha de nacimiento 05/12/1995, documento este con el que pretendió identificarse el aprehendido de autos; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión del ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, está señalado por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, que tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.-Prohibición de salir del País, sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.369.303, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del País, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias certificadas y simples solicitadas por la defensa.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002061. JQR.