REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002063
ASUNTO : SP11-P-2011-002063

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, es el tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA OCHOA.
• IMPUTADO: JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país.
• DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS.
• DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen se producen a las 04:30 horas de la tarde del día 22 de agosto de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-761 de idéntica fecha cuando los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, señalan que mientras efectuaban labores de patrullaje en la ciudad de San Antonio del Táchira, fueron increpados por un ciudadano de descendencia asiática, quien les informó ser victima de extorsión, hecho que venía ocurriendo desde hacía un mes cuando 5 sujetos armados y bajo amenaza de muerte le exigieron la suma de 200.000,00 Bolívares, quitándole en dicha oportunidad la suma de 70.000,00 Bolívares, indicándole que el monto restante debía ser cancelado mediante pagos semanales programados; cosa que hacía con regularidad tal cual lo iba a hacer en ese momento, siendo el lugar del pago la carrera 5 con calle 8 del barrio Puelo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, sitio al cual se dirigía en ese instante con la suma de 4.000,00 Bolívares correspondientes a la cifra pactada. En atención a ello los funcionarios actuantes desplegaron una estrategia a fin de sorprender a la persona que debía recibir el dinero, permitiendo que la victima realizara su rutina normal de pago. Una vez en el sitio observaron que se acercó a la victima un ciudadano quien e solicitó el dinero y la victima se lo entregó, y una vez realizada la entrega procedieron a intervenir policialmente arrojando éste último ciudadano el dinero que le había sido entregado al piso, procediendo entonces a realizarle una inspección corporal hallando en uno de los bolsillos de su pantalón un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes en apariencia a abonados telefónicos, en atención a estos hechos los funcionarios actuantes procedieron a detenerle, quedando identificado como JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto tejada, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), de profesión u oficio Pintor, sin residencia fija en el país (imputado de autos) a quien luego de sercolocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• A los folios (02) y (03) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-761 de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.

• A los folios (07) y (08) corren inserta denuncia de fecha 22 de agosto de 2011, rendida por la victima de autos Chu Kwa Fong, ante funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra como fue amenazado por 5 sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte le exigieron la suma de 200.000,00 Bolívares, quitándole en dicha oportunidad la suma de 70.000,00 Bolívares, indicándole que el monto restante debía ser cancelado mediante pagos semanales programados.

• A los folios (10), (12) y (13) corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Martha Ruth Quiñónez Paredes; Yordhen Kleyder Gandica Bustamante y Paulina Jaimes Hernández, titulares de los documentos de identidad números 60.304.828, 14.975.519 y 60.410.958 en su orden, colombianas la primera y la última, venezolano el segundo testigos del procedimiento procurados por el órgano policial actuante quienes refieren conforme su óptica como se desarrolló el procedimiento de aprehensión del imputado de autos

• Del folio (22) al (23) corre inserto Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/2232, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado a 80 piezas de moneda nacional con denominación de 50,00 Bolívares, correspondiente al monto de dinero que la victima debía pagar como cuta mensual al imputado de autos, en el cual se concluye, que las mismas corresponden a “PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE (50) (ORIGINAL)”

• Del folio (25) al (32) corren insertas fijaciones fotostáticas de 80 piezas de moneda nacional de denominación de 50,00 Bolívares, correspondiente al monto de dinero que la victima debía pagar como cuta mensual al imputado de autos.

• Al folio (33) corre inserto un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes en apariencia a abonados telefónicos el cual fue encontrado al imputado en uno de los bolsillos de su pantalón.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción manifestó querer declarar y expuso: “Señor Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos realizó sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no os supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento del Ministerio Público de que se tramite el estudio de la causa por el procedimiento ordinario, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen se producen a las 04:30 horas de la tarde del día 22 de agosto de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-761 de idéntica fecha cuando los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, señalan que mientras efectuaban labores de patrullaje en la ciudad de San Antonio del Táchira, fueron increpados por un ciudadano de descendencia asiática, quien les informó ser victima de extorsión, hecho que venía ocurriendo desde hacía un mes cuando 5 sujetos armados y bajo amenaza de muerte le exigieron la suma de 200.000,00 Bolívares, quitándole en dicha oportunidad la suma de 70.000,00 Bolívares, indicándole que el monto restante debía ser cancelado mediante pagos semanales programados; cosa que hacía con regularidad tal cual lo iba a hacer en ese momento, siendo el lugar del pago la carrera 5 con calle 8 del barrio Puelo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, sitio al cual se dirigía en ese instante con la suma de 4.000,00 Bolívares correspondientes a la cifra pactada. En atención a ello los funcionarios actuantes desplegaron una estrategia a fin de sorprender a la persona que debía recibir el dinero, permitiendo que la victima realizara su rutina normal de pago. Una vez en el sitio observaron que se acercó a la victima un ciudadano quien e solicitó el dinero y la victima se lo entregó, y una vez realizada la entrega procedieron a intervenir policialmente arrojando éste último ciudadano el dinero que le había sido entregado al piso, procediendo entonces a realizarle una inspección corporal hallando en uno de los bolsillos de su pantalón un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes en apariencia a abonados telefónicos, en atención a estos hechos los funcionarios actuantes procedieron a detenerle, quedando identificado como JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto tejada, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), de profesión u oficio Pintor, sin residencia fija en el país (imputado de autos) a quien luego de sercolocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de cometerse el hecho, toda se encontraba en la carrera 5 con calle 8 del barrio Puelo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, recibiendo la suma de 4.000,00 Bolívares correspondientes a la cifra que le había sido exigida a la víctima de autos pagar bajo amenaza de muerte, en atención a ello los funcionarios actuantes desplegaron una estrategia a fin de sorprender a la persona que debía recibir el dinero, permitiendo que la victima realizara su rutina normal de pago. Una vez en el sitio observaron que se acercó a la victima un ciudadano quien le solicitó el dinero y la victima y ésta se lo entregó, y una vez realizada la entrega procedieron a intervenir policialmente arrojando éste último ciudadano el dinero que le había sido entregado al piso, procediendo entonces a realizarle una inspección corporal hallando en uno de los bolsillos de su pantalón un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes a abonados telefónicos, situación esta que generó la actuación policial lográndose la aprehensión. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que sanciona el delito de EXTORSIÓN, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con las norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que el aprehendido de autos, actuó para generar alarma o amenazas con el objeto de constreñir el consentimiento del ciudadano Chu Kwa Fong, para pagar dinero a cambio de no causarle daño, acción esta que evidentemente genera perjuicio en el patrimonio de esta persona quien habitan en un sector popular de la Población de San Antonio, y fue desplegada para obtener de ella dinero (el exigido a cambio de no causarle daño), siendo aprehendido en el lugar del hecho con objetos (dinero recibido que lanzo al pavimento) que hacen presumir su participación en éste; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (; también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, encontrándose castigado el más grave de estos delitos con prisión de diez (10) a quince (15) de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) , la denuncia de fecha 22 de agosto de 2011, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) rendida por la victima de autos Chu Kwa Fong, ante funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra como fue amenazado por 5 sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte le exigieron la suma de 200.000,00 Bolívares, quitándole en dicha oportunidad la suma de 70.000,00 Bolívares, indicándole que el monto restante debía ser cancelado mediante pagos semanales programados, las entrevistas rendidas por los ciudadanos Martha Ruth Quiñónez Paredes; Yordhen Kleyder Gandica Bustamante y Paulina Jaimes Hernández, titulares de los documentos de identidad números 60.304.828, 14.975.519 y 60.410.958 en su orden, colombianas la primera y la última, venezolano el segundo testigos del procedimiento procurados por el órgano policial actuante quienes refieren conforme su óptica como se desarrolló el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, las cuales corren insertas de los folios diez (10) al catorce (14) de las actas, el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/2232, de fecha 23 de agosto de 2011,agregado de los folios veintidós (22) al veintitrés (23), suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado a 80 piezas de moneda nacional con denominación de 50,00 Bolívares, correspondiente al monto de dinero que la victima debía pagar como cuta mensual al imputado de autos, en el cual se concluye, que las mismas corresponden a “PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE (50) (ORIGINAL)”, las fijaciones fotostáticas de 80 piezas de moneda nacional de denominación de 50,00 Bolívares, correspondiente al monto de dinero que la victima debía pagar como cuta mensual al imputado de autos, las cuales rielan insertas de los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) , y del un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes en apariencia a abonados telefónicos el cual fue encontrado al imputado en uno de los bolsillos de su pantalón, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, el cual conlleva una pena que oscila de los diez (10) quince (15) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, en el que el sujeto pasivo lo constituyen ciudadanos que ven afectado tanto su patrimonio, como su vida e integridad personal al ser objeto de estos delitos pluri-ofensivos graves, lo que hace necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad del delito que se ha enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, aún cuando se trate de un ciudadano colombiano que ha señalado a este tribunal tener residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, y en el artículo 252 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem y en el artículo 252 ibidem.

CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA sobre de la aprehensión del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referir esta ser natural de ese país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002063. JQR.