REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002069
ASUNTO : SP11-P-2011-002069
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
• IMPUTADOS: JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE y
MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR
• DEFENSOR: ABG. WILFREDO ROZO VERA
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, comando Rubio, en el punto de control fijo de “Puente Alianza”, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-768, quienes refieren que en fecha 24 de agosto de 2011, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana mientras cumplían labores propias de estado, y en una acción de rutina ordenaron a un vehiculo marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA; automotor que se desplazaba en sentido “Delicias”, en dirección a la ciudad de Ragombalia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, ordenando a su conductor en una acción de rutina se estacionase al lado derecho de la vía a fin de verificar su documentación personal, la de su acompañante femenina y la del vehiculo que conducía, entregándoles este un Certificado de Origen signado con el Nº BJ-006548, a nombre de la Empresa Ford Motors de Venezuela, y una póliza de seguros a nombre de un ciudadano de nombre de María Zuleni Ibarra de Zambrano En atención a ello los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica al sistema de emergencias 171, a fin de verificar los datos del vehiculo en referencia, siendo atendidos por el funcionario de guardia quien les manifestó que el vehículos cuyas características se le aportaban se encontraba solicitado por el delito de robo, por la delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fecha 23 de agosto de 2011, por lo que procedieron a intervenir policialmente tanto al conductor del vehiculo como a su acompañante quienes quedaron identificados como JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE de nacionalidad venezolana, natural del san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.801, nacido en fecha 19 de junio de 1988, de 23 años de edad, soltero, hijo de Jesús Alfonso Ramírez Joves (f) y de de Belkis Zenaida Andrade García (v), de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la vereda 9, Nº 7, Lote A, Pirineos I, San Cristóbal estado Táchira y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.792.497, nacida en fecha 06 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Ramón Israel Ochoa Pérez (v) y de Gladys María Labrador de Ochoa (v), soltera, de profesión u oficio del Estudiante; residencia en la calle 3, 110, Urbanización Punta de Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
Al folio (03) y (04) riela Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-768, de fecha 24 de agosto de 2011 suscrita de las actas, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren como se produjo la aprehensión de los imputados de autos luego de verificar que el vehiculo en el que transitaban estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal por el delito de robo.
Al folio (06) riela Acta de Constancia de Retención del Vehiculo marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA; suscrita entre funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, y el imputado que lo conducía.
Del folio (21) al (25) rielan cinco reportes de solicitud, al sistema de Emergencias 171, realizadas por la ciudadana Yesenia Duque, en el cual manifiesta el robo de vehiculo de su propiedad, marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA, mismo que le fuera incautado a los imputados de autos.
Del folio (27) al (28) riela Entrevista de fecha 22 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana Zuleni María Ibarra (victima de autos), en la cual señala la forma como el día 23 de agosto de 2011, en la vía principal de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a eso de las 07:50 horas de la noche mientras se dirigía a su residencia y en compañía de un sobrino y de un vecino, fue abordada por dos ciudadanos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le robaron su vehiculo, su teléfono celular y documentos personales, e igualmente narra como luego de ello denuncio al sistema de Emergencia 171, el robo y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal hecho.
Al folio (30) riela Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Nº I-873224), formulada por la ciudadana el Zuleni María Ibarra (victima de autos), del robo de el vehiculo de su propiedad marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA, mismo que le fuera incautado a los imputados de autos.
Al folio (29) rielan tres reseña fotográfica en la cual se aprecia un vehiculo marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA, mismo que le fuera incautado a los imputados de autos; dos personas con los rostros cubiertos, flanqueados por funcionarios militares.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural del san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.801, nacido en fecha 19 de junio de 1988, de 23 años de edad, soltero, hijo de Jesús Alfonso Ramírez Joves (f) y de de Belkis Zenaida Andrade García (v), de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la vereda 9, Nº 7, Lote A, Pirineos I, San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0416-375.90.66; y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.792.497, nacida en fecha 06 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Ramón Israel Ochoa Pérez (v) y de Gladys María Labrador de Ochoa (v), soltera, de profesión u oficio del Estudiante; residencia en la calle 3, 110, Urbanización Punta de Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 0276-394.23.01, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron SI querer declarar y al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirada de la sala la imputada MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR quedando en sala el imputado JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE, quien expuso: “Yo estaba con Enderson en Barrio Obrero, a las 7 de la noche me invita al Sambil para donde un amigo que me presento; éste nos invitó para una fiesta en Ragombalia, nos preguntó si teníamos carro para ir, y nos dijo que el tenía dos carros que los lleváramos; como era una fiesta invite a Mariana que estaba en la funeraria, ella me dijo que pasara más tarde, la busque como a las 10, nos fuimos, seguimos en Delicias preguntamos como llegar a Regombalia y llegamos a la alcabala de la Guardia y nos pidieron los papeles y nos detuvieron, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “Enderson es un amigo que me presentó mi hermano Javier, el vive creo en Barquisimeto”… “El número del celular de Enderson está en mi teléfono”… ¿Cuál es el número de su celular? respondió “0416-375.90.66, era de mi papa que falleció y lo uso yo” ¿Cómo se llamaba su papá? Respondió “Jesús Alfonso Ramírez Joves” ¿Cómo tenia identificado el número del teléfono de Enderson en su celular? Respondió: “Como Perroni”… ¿Enderson es quien esta detenido por el otro vehiculo? Respondió: “Si”; ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a Enderson? Respondió: “Lo conocí hace 6 meses en Ciners una Discoteca… ¿Chelo ese día estaba con otra persona? Respondió: “No se, nos encontramos con él en la feria de comida”. ¿A que se dedica usted?, respondió: “Soy estudiante de Mantenimiento Mecánico en el IUTI” ¿A que se dedica Endersón? Respondió: “Comerciante”… Perdón, quiero aclarar que a Enderson lo conocí hace como 15 días, a la que conocí hace como seis meses fue a Mariana ¿Cuáles son las características físicas del señor Chelo? Respondió: “Es como de unos 28 a 35 años de contextura normal, como yo, quizá más alto, negro robusto, acuerpado” ¿Quién le ofreció el vehiculo se identificó como su propietario? respondió: “El fue quien nos entregó las llaves, el dijo que lleváramos los carros” ¿Usted a estado detenido anteriormente? Respondió “No” ¿Adonde vive usted? Respondió: “Vereda 9, Nº 7, Lote A, Pirineos I, San Cristóbal estado Táchira”… ¿Qué documentación le dieron cuando le dieron las llaves del carro? Respondió: “Las llaves nos la dio en el Sambil en la feria de comida, en el carro estaban los documentos” ¿Desde hace cuanto conoce a la otra muchacha que venia con Enderson? Respondió: “Esa noche”. La defensa no realizó preguntas al declarante. Rendida la anterior declaración es retirado de sala el imputado y se ingresó a la imputada MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, quien expuso: “Yo estaba en la Funeraria en el velorio de mi abuela paterna, yo conozco a Gabriel, yo estaba fumando afuera, el paso me saludó y me pregunte que que iba a hacer, me invitó a una fiesta y le dije que más tarde, y le dije a mi prima que si quería ir conmigo y me dijo que si, luego esperamos y nos buscaron espere afuera porque me robaron el celular, entonces pasaron como a las 10 y media y nos fuimos, y dijeron que era luego de Rubio, creo que Regombalia, y sucedió todo eso, es todo” … A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: ¿Con quien vive usted? Respondió: “Con mis padres y mis hermanos”... ¿Qué edad tiene usted? Respondió “Tengo 22 años” ¿Sabe usted la distancia entre San Cristóbal y el sitio adonde iban a ir? Respondió. “Sabia adonde quedaba Rubio, el otro pueblo no” ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Gabriel?, respondió: “Seis meses, lo había visto en Discotecas y eso, lo vi como cada 20 días” ¿Tiende usted de salir de su casa a un sitio lejano a esa hora? Respondió: “Yo me fui sin autorización de mis padres, pensaba llegar antes de las 6 de la mañana”… ¿A estado usted detenida anteriormente? Respondió: “Nunca”… ¿Vio usted a otras persona detenida aparte a las que detuvieron con usted? Respondió “No solo vi a Gabriel y a Enderson”… ¿Tiene algún parentesco con Gabriel? Respondió: “Ninguno ¿Cada cuanto se ve usted con su prima? Respondió “Siempre ella es mi prima segunda” Ni la defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas a la declarante.
El defensor privado de los imputados Abg. Wilfredo Rozo Vera; realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación y pide para sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que son ciudadanos venezolanos con arraigo en el país.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que la presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, comando Rubio, en el punto de control fijo de “Puente Alianza”, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-768, quienes refieren que en fecha 24 de agosto de 2011, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana mientras cumplían labores propias de estado, y en una acción de rutina ordenaron a un vehiculo marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA; automotor que se desplazaba en sentido “Delicias”, en dirección a la ciudad de Ragombalia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, ordenando a su conductor en una acción de rutina se estacionase al lado derecho de la vía a fin de verificar su documentación personal, la de su acompañante femenina y la del vehiculo que conducía, entregándoles este un Certificado de Origen signado con el Nº BJ-006548, a nombre de la Empresa Ford Motors de Venezuela, y una póliza de seguros a nombre de un ciudadano de nombre de María Zuleni Ibarra de Zambrano En atención a ello los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica al sistema de emergencias 171, a fin de verificar los datos del vehiculo en referencia, siendo atendidos por el funcionario de guardia quien les manifestó que el vehículos cuyas características se le aportaban se encontraba solicitado por el delito de robo, por la delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fecha 23 de agosto de 2011, por lo que procedieron a intervenir policialmente tanto al conductor del vehiculo como a su acompañante quienes quedaron identificados como JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE de nacionalidad venezolana, natural del san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.801, nacido en fecha 19 de junio de 1988, de 23 años de edad, soltero, hijo de Jesús Alfonso Ramírez Joves (f) y de de Belkis Zenaida Andrade García (v), de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la vereda 9, Nº 7, Lote A, Pirineos I, San Cristóbal estado Táchira y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.792.497, nacida en fecha 06 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Ramón Israel Ochoa Pérez (v) y de Gladys María Labrador de Ochoa (v), soltera, de profesión u oficio del Estudiante; residencia en la calle 3, 110, Urbanización Punta de Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta del acta de investigación penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-768, de fecha 24 de agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas, en la cual refieren como se produjo la aprehensión de los imputados de autos luego de verificar que el vehiculo en el que transitaban estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal por el delito de robo; de la constancia de retención del vehiculo marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA; suscrita entre funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, conducido por el imputado de autos, inserta al folio seis 806) de las actas; los reportes de solicitud, al sistema de Emergencias 171, agregados de los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), realizados por la ciudadana Yesenia Duque, en el cual manifiesta el robo de vehiculo de su propiedad, marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA, vehículo éste que le fuera incautado a los imputados de autos; la entrevista de fecha 22 de agosto de 2011, inserta de los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) rendida por la ciudadana Zuleni María Ibarra (victima de autos), en la cual señala la forma como el día 23 de agosto de 2011, en la vía principal de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a eso de las 07:50 horas de la noche mientras se dirigía a su residencia y en compañía de un sobrino y de un vecino, fue abordada por dos ciudadanos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le robaron su vehiculo, su teléfono celular y documentos personales, e igualmente narra como luego de ello denuncio al sistema de Emergencia 171, el robo y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal hecho; la denuncia inserta al folio treinta (30) de las actas, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Nº I-873224), formulada por la ciudadana el Zuleni María Ibarra (victima de autos), del robo de el vehiculo de su propiedad marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA, vehículo éste que le fuera incautado a los imputados de autos; y la reseña fotográfica agregada al folio veintinueve (29) del expediente, en la cual se aprecia un vehiculo marca: Ford; color: Verde; modelo: Power/Max; año: 2010; serial de motor: AA29755; serial de carrocería: 8YPZF16N2ABA29755, placas AD797TA, vehículo este que le fuera incautado a los imputados de autos; secuencia fotográfica en la observa a dos personas con los rostros cubiertos, flanqueados por funcionarios militares; se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudieran ser autores del mismo; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, se subsume en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano, sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años cada uno de ellos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, como presuntos perpetradores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión de los precitados delitos, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zuleni María Ibarra, en que el sujeto pasivo lo constituye la propiedad privada que se ve afectada con este tipo de delitos, sin contar el daños patrimonial que sufre las empresas aseguradoras con la alta incidencia de estos delitos en la región que debe indemnizar a sus asegurados ante este tipo de siniestros.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno de los imputados cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades Tributarias, balances firmados y certificados por contador Publico y visados con los correspondientes respaldos y la última declaración del impuesto sobre la renta que avale lo anterior a los fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones de los imputados por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias.
2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del País sin la autorización expresa y escrita del Tribunal.
4.- Prohibición de cambiar de domicilio y de hacerlo notificarlo al Tribunal y al Ministerio Público.
5 La obligación a someterse a los actos del proceso y a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos por esta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural del san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.801, nacido en fecha 19 de junio de 1988, de 23 años de edad, soltero, hijo de Jesús Alfonso Ramírez Joves (f) y de de Belkis Zenaida Andrade García (v), de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la vereda 9, Nº 7, Lote A, Pirineos I, San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0416-375.90.66; y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.792.497, nacida en fecha 06 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Ramón Israel Ochoa Pérez (v) y de Gladys María Labrador de Ochoa (v), soltera, de profesión u oficio del Estudiante; residencia en la calle 3, 110, Urbanización Punta de Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 0276-394.23.01, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS GABRIEL RAMÍREZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural del san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.801, nacido en fecha 19 de junio de 1988, de 23 años de edad, soltero, hijo de Jesús Alfonso Ramírez Joves (f) y de de Belkis Zenaida Andrade García (v), de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la vereda 9, Nº 7, Lote A, Pirineos I, San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0416-375.90.66; y MARIANA YOSSELYN OCHOA LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.792.497, nacida en fecha 06 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Ramón Israel Ochoa Pérez (v) y de Gladys María Labrador de Ochoa (v), soltera, de profesión u oficio del Estudiante; residencia en la calle 3, 110, Urbanización Punta de Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 0276-394.23.01, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades Tributarias, balances firmados y certificados por contador Publico y visados con los correspondientes respaldos y la última declaración del impuesto sobre la renta que avale lo anterior a los fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones de los imputados por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias, 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del País sin la autorización expresa y escrita del Tribunal, 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y de hacerlo notificarlo al Tribunal y al Ministerio Público, 5 La obligación a someterse a los actos del proceso y a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos por esta.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-002069. JQR.