REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001844
ASUNTO : SP11-P-2011-001844
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JORGE LEON PARRA ZAPATA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LEON PARRA ZAPATA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Medellín ,República de Colombia, fecha 22 de Febrero de 1941, de 70 años de edad, hijo de José Antonio Parra (F) y Matilde Zapata (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C. C.- 8.236.533, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 número de la casa 5-105, tercer piso, barrio el centro Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, Teléfono: 02767871275, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladys Gallego de Parra y Adriana Parra Gallego; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del ACTA POLICIAL N °06 26 JULIO DE 2011, suscrita por el funcionario RUIZ JHOANA deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraba de servicio en el punto de prevención y reacción cuando se le acerco al efectivo policial AGENTE JIMENEZ JONATHAN, una ciudadana que no quiso identificar solo dijo que trabajaba en confecciones J & J Jeans y que en la misma se estaba presentando una pelea entre los propietarios de inmediato se dirigieron en compañía de la ciudadana y al llegar al lugar observaron una acalorada discusión de parte del ciudadano que vestía una franela color azul y un short de jeans en contra de las ciudadanas las cuales se identificaron como accionista de la mencionada empresa, las cuales se identificaron como accionista de la mencionada empresa, las mismas se identificaron como ADRIANA PARRA GALLEGO SUB GERENTE Y GLADYS VIRGINIA GALLEGO DE PARRA GERENTE, las mismas les indicaron y les señalaron al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, le hicieron una inspección personal, , le solicitaron que los acompañara hasta la estación policial de Ureña, quedando identificado como JORGE LEON PARRA ZAPATA, le leyeron sus derechos y se comunicaron con el fiscal de guardia.
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
Al folio (03) Acta Policial No 626 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estad Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.
Al folio 05 y 06 rielan denuncias de fecha 26 de julio de 2011, suscritas por las ciudadanas Gladys Gallego de Parra y Adriana Parra Gallego, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en denuncias comunes de fecha 26 de julio de 2011, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, formulada por las victimas de autos, ciudadanas Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, en la cual refiere la manera como fue objeto de Hostigamiento, Acoso y Amenazas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa, motivo por el cual se trasladan los funcionarios actuantes a la dirección aportada por la victima identificando al ciudadano como JORGE LEON PARRA ZAPATA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Medellín ,República de Colombia, fecha 22 de Febrero de 1941, de 70 años de edad, hijo de José Antonio Parra (F) y Matilde Zapata (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C. C.- 8.236.533, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 número de la casa 5-105, tercer piso, barrio el centro Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público, denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y constante acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa, así como el acta policial de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JORGE LEON PARRA ZAPATA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos JORGE LEON PARRA ZAPATA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladys Gallego de Parra y Adriana Parra Gallego, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JORGE LEON PARRA ZAPATA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladys Gallego de Parra y Adriana Parra Gallego, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; las denuncia de fecha 26 de Julio de 2011, formuladas por las ciudadanas Gladys Gallego de Parra y Adriana Parra Gallego, ante la Comisaría Ureña de la Policía del estad Táchira, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JORGE LEON PARRA ZAPATA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a las victimas de autos; y
4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE LEON PARRA ZAPATA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Medellín ,República de Colombia, fecha 22 de Febrero de 1941, de 70 años de edad, hijo de José Antonio Parra (F) y Matilde Zapata (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C. C.- 8.236.533, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 número de la casa 5-105, tercer piso, barrio el centro Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, Teléfono: 02767871275, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladys Gallego de Parra y Adriana Parra Gallego, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JORGE LEON PARRA ZAPATA, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladys Gallego de Parra y Adriana Parra Gallego; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a las victimas de autos; y 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso..
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0
Asunto SP11-P-2011-001844. JQR.