REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001868
ASUNTO : SP11-P-2011-001868

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADOS: JHON RINCON CÁCERES Y SANDRA CÁCERES
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el abg. José Ramos Aular, Fiscal Auxiliar Octavo (E) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHON RINCON CÁCERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 12 de Octubre de 1985, de 26 años de edad, hijo de Eusis Rincón (F) y Alcira Cáceres (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-18.969.206, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en el barrio la minas carrera 23, detrás de la cancha el Divino Niño San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono: 04161161454 ( Carmen Angulo Sobrina); y SANDRA CÁCERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, fecha 04 de abril de 1972, de 39 años de edad, hija de Eusis Rincón (F) y Alcira Cáceres (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C. C.- 37.344.970, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio la minas carrera 23, detrás de la cancha el Divino Niño San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono: 04161161454 ( Carmen Angulo Sobrina), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Sirey Solano Carrillo, para el imputado JHON RINCON CÁCERES, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de Dayana Sirey Solano Carrillo; para la imputada SANDRA CÁCERES, procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, los imputados de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, consistieron en: Cursa agregada a las actas DENUNCIA COMUN de fecha 30 de Julo de 2011, interpuesta por la ciudadana DAYANA SIREY SOLANO CARRILLO, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira quien expuso lo siguiente: que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de formular denuncia contra su concubino JHON RINCON CACERES y de su cuñada SANDRA CACERES, por cuanto el día anterior en horas de la noche había sostenido una discusión con su concubino y su cuñada se metió en la misma y entre los dos la agredieron física y verbalmente.

Al folio 03 riela informe medico suscrito por la medico Dra. Vanessa Useche.

Al folio seis (06) riela inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación san Antonio, en la cual los actuantes refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los ciudadanos JHON RINCON CÁCERES y SANDRA CÁCERES.

Al folio diez (10) riela reconocimiento legal practicado al objeto señalado por la victima de autos como el usado para agredirla.

Al folio once (11) riela registro de cadena de custodia y evidencia físicas recabadas en la presente causa.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La defensa invoca la nulidad del informe medico inserto a las actas, alegando que el mismo carece de validez por cuanto no fue suscrito por un médico forense y que en este no se señalan la entidad de la lesiones sufridas por la victima, al respecto se debe establecer que los médicos que se debidamente colegiados se encuentra facultados por ley para valorar desde el punto de vista médico-clínico las personas quienes requieren sus servicios, pues se entiende que tienen los conocimiento científicos pertinentes y a pericia para realizar la valoración exigida, en el caso de autos la víctima fue valorada médicamente por Dra. Vanessa Useche, quien acredito a través del informe inserto a las actas, las condiciones físicas de la persona que le fue referida a tales efecto, ello lo hizo la representación fiscal, a los fines ilustrar a este juzgador en torno a la lesiones presentadas por la víctimas, habida cuenta lo corto del lapso establecido por el legislador para la presentación de los aprehendido en flagrancia, y de la dificultades con que cuenta para obtener el reconocimiento médico forense, dado que en la zona sólo se dispone de un solo médico forense para atender los cuatro municipios sobre los cuales tiene competencia territorial este Tribunal, no obstante aprecia este Juzgado que el referido reconocimiento médico forense fue requerido en tiempo hábil por la representación fiscal, sin que conste en autos para la hora de la realización de la audiencia el resultado del mismo, por ello SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa respecto a la deficiencia del examen médico practicado a la victima. Así se decide.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en DENUNCIA COMUN de fecha 30 de Julo de 2011, interpuesta por la ciudadana DAYANA SIREY SOLANO CARRILLO, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira quien expuso lo siguiente: que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de formular denuncia contra su concubino JHON RINCON CACERES y de su cuñada SANDRA CACERES, por cuanto el día anterior en horas de la noche había sostenido una discusión con su concubino y su cuñada se metió en la misma y entre los dos la agredieron física y verbalmente, lo referido en el informe medico suscrito por la medico Dra. Vanessa Useche., lo señalado en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación san Antonio, en la cual los actuantes refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los ciudadanos JHON RINCON CÁCERES y SANDRA CÁCERES, lo referido en el reconocimiento legal practicado al objeto señalado por la victima de autos como el usado para agredirla, y lo señalado en el registro de cadena de custodia y evidencia físicas recabadas en la presente causa, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JHON RINCON CÁCERES y SANDRA CÁCERES, enmarca perfectamente en los supuestos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Sirey Solano Carrillo, atribuidos al imputado JHON RINCON CÁCERES; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de Dayana Sirey Solano Carrillo; atribuido a la imputada SANDRA CÁCERES. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de hechos punibles imputables al aprehendido de autos RICHARD ASCANIO TRIANA, como los son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Sirey Solano Carrillo, para el imputado JHON RINCON CÁCERES, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de Dayana Sirey Solano Carrillo; para la imputada SANDRA CÁCERES, sancionados con penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son: la DENUNCIA COMUN de fecha 30 de Julo de 2011, interpuesta por la ciudadana DAYANA SIREY SOLANO CARRILLO, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira quien expuso lo siguiente: que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de formular denuncia contra su concubino JHON RINCON CACERES y de su cuñada SANDRA CACERES, por cuanto el día anterior en horas de la noche había sostenido una discusión con su concubino y su cuñada se metió en la misma y entre los dos la agredieron física y verbalmente, el informe medico suscrito por la medico Dra. Vanessa Useche., el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación san Antonio, en la cual los actuantes refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los ciudadanos JHON RINCON CÁCERES y SANDRA CÁCERES, el reconocimiento legal practicado al objeto señalado por la victima de autos como el usado para agredirla, y el registro de cadena de custodia y evidencia físicas recabadas en la presente causa, que hacen presumir que los imputados de autos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados tienen acreditado arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad a lo establecido en los artículos 92 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados JHON RINCON CÁCERES y SANDRA CÁCERES, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

Para el imputado JHON RINCON CÁCERES:
1.- Arresto transitorio de 48 que deberá cumplir en la policial de San Antonio del Táchira y se vencerá el día 03 de agosto de 2011 hasta la 01:00 horas de la tarde.
Para ambos imputados:
2.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
3.- Prohibición de salir del país sin autorización expresa del tribunal.
4.- Prohibición de agredir o acercarse a la victima de autos.
5.- Asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa respecto a la practica del examen médico practicado a la victima.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JHON RINCON CÁCERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 12 de Octubre de 1985, de 26 años de edad, hijo de Eusis Rincón (F) y Alcira Cáceres (V), titular de la cedula de Identidad N ° V.-18.969.206, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en el barrio la minas carrera 23, detrás de la cancha el Divino Niño San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono: 04161161454 ( Carmen Angulo Sobrina); y SANDRA CÁCERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en San Antonio del Táchira, fecha 04 de abril de 1972, de 39 años de edad, hija de Eusis Rincón (F) y Alcira Cáceres (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C. C.- 37.344.970, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio la minas carrera 23, detrás de la cancha el Divino Niño San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono: 04161161454 ( Carmen Angulo Sobrina), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Sirey Solano Carrillo, para el imputado JHON RINCON CÁCERES, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de Dayana Sirey Solano Carrillo; para la imputada SANDRA CÁCERES, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados JHON RINCON CÁCERES y SANDRA CÁCERES por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo cumplir con las presentes condiciones: Para el imputado JHON RINCON CÁCERES:1.- Arresto transitorio de 48 que deberá cumplir en la policial de San Antonio del Táchira y se vencerá el día 03 de agosto de 2011 hasta la 01:00 horas de la tarde; y para ambos imputados: 2.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Prohibición de salir del país sin autorización expresa del tribunal, 4.- Prohibición de agredir o acercarse a la victima de autos, 5.- Asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-001868. JQR.