REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002721
ASUNTO : SP11-P-2010-002721
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO (S): JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN
DEFENSOR (A): ABG. JANED CONTRERAS
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo las 4:35 de la tarde encontrando sede servicio en la unidad radio patrullera P-697 en compañía del efectivo DTGDO 2663 MORA JHOAN, cuando recibimos un reporte del C/1ero 1618 AGUDELO MAURICIO, oficial de DIA para el momento en la estación Policial de Ureña, quien nos indico que nos trasladáramos para la Estación ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su esposo al llegar a la estación nos entrevistamos con la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA TIBAGUY, quien nos indicó que su esposo la había agredido física y verbalmente en horas de la mañana, el se encontraba en la calle 1 carrera 6 en Aguas Calientes, de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana al sitio donde se encontraba y al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano que vestía una franela color azul, y pantalón jeans, zapatos color negro a quien la ciudadana señalo como la persona que la había agredido, de inmediato se procedió a indicarle al ciudadano si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Indicándole el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, trasladándolo a la estación policial de Ureña, quedando identificado como DURAN JOSÉ ENCARNACIÓN. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.706, fecha de nacimiento, 04-10-1959, de 51 años de edad, soltero, tallador de muebles, residenciado Aguas Calientes, Barrio San Martín, vía a Colón, Calle Principal, N° de la casa 1-43, Ureña, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, analfabeta, trasladándolo al Centro de Diagnóstico Integral donde fue valorado por el galeno de guardia. Respetando en todo su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 04-10-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.635.706, soltero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía a Colón, Calle principal, N° 1-43; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Bautista Tibagui solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Bautista Tibagui, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite parcialmente, no admitiendo la documental lectura de derechos al imputado, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JONATHAN ESTEBAN ORTIZ GAMBOA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
El Defensor Público Abg. Yaned Ybon Contreras, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.
La victima Beatriz Bautista Tibagui, manifestó: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión del proceso, es todo”
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto imputado es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Bautista Tibaguy. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de julio de 2011, hasta el 20 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 04-10-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.635.706, soltero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía a Colón, Calle principal, N° 1-43; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-829.15.33, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA TIBAGUI, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 04-10-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.635.706, soltero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía a Colón, Calle principal, N° 1-43; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-829.15.33, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA TIBAGUI; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de julio de 2011, hasta el 20 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- Prohibición de agredir a la victima física ó verbalmente. 4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 20 de julio de 2012, a las 10:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-002721. JQR.