REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000822
ASUNTO : SP11-P-2011-000822

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 044 de fecha 01/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, de servicio en la unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central, informándoles que se trasladaran al Sector del Pedro R. Páez, vereda 14 pasaje 8 Casa 8-17, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana hija de la propietaria de la vivienda antes mencionada, manifestando que dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez quien vive arrimado en dicho inmueble, y que el mismo se encontraba agrediéndolas verbalmente. Trasladándose de inmediato al sector antes mencionado donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba al frente de la vivienda marcada con el N° 8-17, manifestándoles la misma que ella había realizado la llamada ya que el ciudadano agresor se encontraba en la parte interna del inmueble, procedieron hacerle el llamado al ciudadano hacia la parte externa, con el fin de dialogar con el mismo, ya que se encontraba en estado de embriaguez, en el momento que se hizo presente procedieron a informarle al mismo que iba a ser trasladado a la estación policial, donde hubo la necesidad de controlarlo y ser trasladado al comando, a quien le notificaron la causa de su detención, quedando plenamente identificado como JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.200.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 15 de noviembre de 1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.327.200, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7969933, residenciado en la calle 14 N° 1-17, Sector Cristo Rey, San Antonio, estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Yobana Lorena Giraldo de Carreño, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDISO DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Yobana Lorena Giraldo de Carreño, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDISO DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a las victimas y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor público penal Abg. Henry Acero expuso: Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”

La victima Yobana Lorena Giraldo de Carreño cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”

La representante del Ministerio Público pedida su opinión a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor considerando la inasistencia de la victima Concepción Ramírez Meza la cual fue debidamente notificada para este acto y no asistió; al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y asumiendo la representación de la victima ausente no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Yobana Lorena Giraldo de Carreño, cuya pena aplicable en conjunto no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima Yobana Lorena Giraldo de Carreño y la representante del Ministerio Público en nombre de la victima ausente y en el propio no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Yobana Lorena Giraldo de Carreño.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de julio de 2011, hasta el 25 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a las victimas de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 15 de noviembre de 1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.327.200, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7969933, residenciado en la calle 14 N° 1-17, Sector Cristo Rey, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Concepción Ramírez Meza y Yobana Lorena Giraldo de Carreño, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de julio de 2011, hasta el 25 de julio de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a las victimas de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 25 DE JULIO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-000822 JQR.