REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000846
ASUNTO : SP11-P-2011-000846
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JEFERSON ADRIAN PARADA MEJIAS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURA IBARRA (POR LA DEFENSORÍA N° 5)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos adolescente (se omite), en fecha 05 de abril de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento a mediados de la 08:30 horas de la noche en el Barrio la Popita, parte alta, de la ciudad de San Antonio del Táchira; estado Táchira, fue abofeteada por parte de su “marido” concubino quien además habría tenido este tipo de conductas contra ella con anterioridad. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual refirió podía ser ubicado su agresor. Al llegar al lugar ubicaron a una persona la cual la victima señalo ser su supuesto agresor, al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como JEFFERSON ADRIÁN PARADA MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-27.394.267, nacido en fecha 14 de septiembre de junio de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Vicente Parada García (f) y de Victoria Mejia (v), soltero, de profesión u oficio tabaquero; residenciado la Barrio la Popita, parte alta, vereda a lado de la Cauchera Pirelli, por las escaleras, casa sin número, al lado de la casa de la señora María Sanguino y Esperanza Camargo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (03) de las actas corre Denuncia Común, de fecha 05 de abril de 2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, realizada por la victima de autos, adolescente, en la cual refiere la manera como fue objeto de violencia por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.
• Al folio (05) corre Acta de Investigación Penal sin número de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
• Al folio (11) corre Informe Médico Forense Nº 9700-062-195, de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por el médico Forense Rolando Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de autos en el cual refiere que ésta “…no revela lesiones evidentes que calificar dese del punto de vista médico legal…”.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JEFFERSON ADRIÁN PARADA MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-27.394.267, nacido en fecha 14 de septiembre de junio de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Vicente Parada García (f) y de Victoria Mejia (v), soltero, de profesión u oficio tabaquero; residenciado la Barrio la Popita, parte alta, vereda a lado de la Cauchera Pirelli, por las escaleras, casa sin número, al lado de la casa de la señora María Sanguino y Esperanza Camargo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente G.M.R.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente ni ajustada a derecho, inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JEFFERSON ADRIÁN PARADA MEJIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente G.M.R.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal no las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez inadmitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JEFFERSON ADRIÁN PARADA MEJIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “me acogo al Precepto Constitucional”.
La defensora pública penal del la acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos realizó sus alegatos de defensa solicitando el sobreseimiento de la causa para su patrocinado.
La victima expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.
VI
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En el caso de autos aprecia este juzgador corre inserto a las actas resultado del Informe Médico Forense Nº 9700-062-195, de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por el médico Forense Rolando Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de autos en el cual refiere que ésta “…no revela lesiones evidentes que calificar dese del punto de vista médico legal…”, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento de la causa y en este sentido se evidencia que efectivamente se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JEFFERSON ADRIÁN PARADA MEJIA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JEFFERSON ADRIÁN PARADA MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-27.394.267, nacido en fecha 14 de septiembre de junio de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Vicente Parada García (f) y de Victoria Mejia (v), soltero, de profesión u oficio tabaquero; residenciado la Barrio la Popita, parte alta, vereda a lado de la Cauchera Pirelli, por las escaleras, casa sin número, al lado de la casa de la señora María Sanguino y Esperanza Camargo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente G.M.R.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ciudadano JEFFERSON ADRIÁN PARADA MEJIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.M.R.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4, 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de agosto del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-000846 JQR.