REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001870
ASUNTO : SP11-P-2011-001870

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-21.626.231, nacido en fecha 13 de julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Exiderio Porras Sánchez(v) y de Marina Ortega(v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado la carrera 8, Nº 8-38, Barrio El Palotal, parte baja, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por vía de “novedad”, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, de fecha 31 de julio de 2011, formulada por la victima de autos y funcionaria de ese mismo cuerpo policial ciudadana Ruth Betania Zambrano Tapias, quien refirió que s en su residencia ubicada en la vereda 8, Nº 8-38, el Palotal parte baja, Municipio Bolívar del estado Táchira, su “concubino” encontrándose bajo los efectos del alcohol le agredió verbalmente colisionando además; al momento de alejarse del lugar con el vehiculo que conducía, el automóvil de su propiedad. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección señalada por la victima observaron a un ciudadano que agredía de manera verbal a su compañera de trabajo el cual se encontraba “ebrio”; de igual manera observaron los funcionarios actuantes que en el lugar ese hallaban dos vehículos colisionados, uno marca: Toyota; modelo: Corolla; color : Verde, placa: AB957US, perteneciente a la victima de autos y otro marca: Chevrolet; modelo: Corsa: color: Verde; placa: AE285SA; el primero perteneciente a la victima y el segundo a su agresor, en el sitio se encontraba un funcionario del DIBISE; quien informó a los funcionarios actuantes que el ciudadano que se encontraba bajo los efectos del licor, llegó al sitio y de manera grosera agredió verbalmente a la victima y posteriormente colisiono su vehiculo con el de éste última, por ello procedieron a intervenir policialmente al aludido ciudadano y a detenerle quedando identificado como JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-21.626.231, nacido en fecha 13 de julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Exiderio Porras Sánchez(v) y de Marina Ortega(v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado la carrera 8, Nº 8-38, Barrio El Palotal, parte baja, Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) “Transcripción de Novedad” de fecha 31 de julio de 2011, tomada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, en la cual deja constancia del reporte vía telefónica de la novedad señalada por victima de autos.
• Al folio (03) Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la cual refieren la forma como se apersonaron en el lugar de los hechos, fueron informados de los acontecimientos y procedieron a la detención del imputado.
• A los folios (05) y (06) corren Inspecciones Técnicas números 331 y 332 de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, realizadas a los vehículos: Marca: Toyota; modelo: Corolla; color : Verde, placa: AB957US, perteneciente a la victima de autos y otro marca: Chevrolet; modelo: Corsa: color: Verde; placa: AE285SA; el primero perteneciente a la victima y el segundo al imputado en las cuales se refieren los daños que presentan.
• De los folios (07) al (10) rielan fijaciones fotográficas en las cuales se aprecian los vehículos “ut-supra señalados”.
• Al folio (13) corre Entrevista de fecha 31 de julio de 2011, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, por la victima de autos Ruth Betania Zambrano Tapias en la cual narra la manera como ocurrieron los hechos y de cómo fue victima de agresiones verbales y patrimoniales de parte de su concubino e imputado de autos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal de fecha 31 de julio de 2011, según denuncia formulada por la victima de autos y funcionaria de ese mismo cuerpo policial ciudadana Ruth Betania Zambrano Tapias, quien refirió que s en su residencia ubicada en la vereda 8, Nº 8-38, el Palotal parte baja, Municipio Bolívar del estado Táchira, su “concubino” encontrándose bajo los efectos del alcohol le agredió verbalmente colisionando además; al momento de alejarse del lugar con el vehiculo que conducía, el automóvil de su propiedad. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección señalada por la victima observaron a un ciudadano que agredía de manera verbal a su compañera de trabajo el cual se encontraba “ebrio”; de igual manera observaron los funcionarios actuantes que en el lugar ese hallaban dos vehículos colisionados, uno marca: Toyota; modelo: Corolla; color : Verde, placa: AB957US, perteneciente a la victima de autos y otro marca: Chevrolet; modelo: Corsa: color: Verde; placa: AE285SA; el primero perteneciente a la victima y el segundo a su agresor, en el sitio se encontraba un funcionario del DIBISE; quien informó a los funcionarios actuantes que el ciudadano que se encontraba bajo los efectos del licor, llegó al sitio y de manera grosera agredió verbalmente a la victima y posteriormente colisiono su vehiculo con el de éste última, por ello procedieron a intervenir policialmente al aludido ciudadano y a detenerle quedando identificado como JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-21.626.231, nacido en fecha 13 de julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Exiderio Porras Sánchez(v) y de Marina Ortega(v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado la carrera 8, Nº 8-38, Barrio El Palotal, parte baja, Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante. Lo anterior es reforzado por lo señalado en el acta de denuncia rendida por la victima, en la cual la referida ciudadana manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizadas por el imputado de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas que empezará a contabilizarse a partir de las 04:15 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 04:15 horas de la tarde del día miércoles 03 julio 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse al proceso.
6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-21.626.231, nacido en fecha 13 de julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Exiderio Porras Sánchez(v) y de Marina Ortega(v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado la carrera 8, Nº 8-38, Barrio El Palotal, parte baja, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rut Betania Zambrano Tapias, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ LISANDRO PORRAS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Cumplir ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas que empezará a contabilizarse a partir de las 04:15 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 04:15 horas de la tarde del día miércoles 03 julio 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse al proceso. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-001870. JQR.