REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000593
ASUNTO : SP11-P-2011-000593



RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por del ciudadano MIGUEL ANGEL VEITIA SANCHEZ mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Transito terrestre de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de marzo de 2011, a las 15:00 horas de la tarde fueron informados de un accidente ocurrido en la carretera Rubio Bramon frente a la escuela Técnica Gervasio Rubio, al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente de colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, en el vehículo N° 1 que era conducido por MIGUEL ANGEL VEITIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05 de junio de 1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Oswaldo Veitia (v) y de Arcelia Sánchez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 14.407.216 y residenciado barrio Ocumare carrera 1 casa N° 2-07 San Antonio estado Táchira teléfono 0424-2789873, quien manejaba un vehículo de transporte colectivo, placas 01AC8YS, marca Dodge, color amarillo y azul y en el vehículo N° 2 el cual era conducido por MANUEL GUILLERMO MUÑOZ SIERRA y acompañante CARLOS ENRRIQUE MORENO MORA, quienes iban en un vehículo tipo moto, marca Susuki GN 125, tipo paseo, color negro uso particular, siendo trasladados al centro asistencial los tripulantes del vehículo N° 2, por lo que procedieron a la detención del ciudadano conductor del vehículo N° 1 MIGUEL ANGEL VEITIA SANCHEZ, siendo puesto a las ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.

- En fecha 07 de Marzo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL VEITIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05 de junio de 1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Oswaldo Veitia (v) y de Arcelia Sánchez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 14.407.216 y residenciado barrio Ocumare carrera 1 casa N° 2-07 San Antonio estado Táchira teléfono 0424-2789873, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Mora y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Guillermo Muñoz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL VEITIA SANCHEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Consignar dentro de los ocho días constancia de trabajo. 5.- Estar en constante comunicación con las victimas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano MIGUEL ANGEL VEITIA SANCHEZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano MIGUEL ANGEL VEITIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05 de junio de 1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Oswaldo Veitia (v) y de Arcelia Sánchez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 14.407.216 y residenciado barrio Ocumare carrera 1 casa N° 2-07 San Antonio estado Táchira teléfono 0424-2789873, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Mora y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Guillermo Muñoz, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 07-03-2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.