REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001047
ASUNTO : SP11-P-2011-001047
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por el Abg. Rómulo Medina Villamizar en su carácter de defensor privado el siguiente documento: Escrito S/N Donde solicita la revisión o examen de la medida privativa judicial de la Libertad, de igual manera consigna recaudos relacionado con carta de residencia de mis defendidos, constante de 05 folios útiles, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, el día 09 de mayo de 2011, siendo las 14:45 horas se encontraban en la oficina subalterna de Ureña, cuando observaron un vehículo de carga color blanco que transportaba ejes de ferrocarril, por lo que procedieron a solicitarle la documentación de la mercancía informando el conductor que no la poseía, por lo que procedieron a la retención del vehículo marca FREIGHTLINER, modelo TRACTO CAMIÓN M, placas 03TMBD, color blanco año 2007, serial de carrocería N° 3AKJC5CV77DW85902, veinticinco ejes de ferrocarril que ya estaban fuera de uso y se presumía iban a la ciudad de Cúcuta, por lo que se detuvo al ciudadano identificado como JORGE LUIS MOPRENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
- En fecha 02-05-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Juan Antonio López (v) y de Carmen Maya (v), nacido en fecha 19 de febrero de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.981, soltero, Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, Nº 02, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1961, de 49 años de edad, hijo de Gonzalo Salcedo (f) y de Carmen Olmos (v) titular de la cédula de identidad Nº 9.323.056, soltero, Comerciante, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, calle 5 casa sin número, diagonal a la Bodega San José Estado Táchira y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de enero de 1979, de 32 años de edad, hija, Andreina de Mejia (f) titular de la cédula de ciudadanía Nº 52. 534.446, soltera, Comerciante, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciada en la Avenida Principal de Ureña, casa Nº 103, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada; por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre de la aprehensión de la imputada 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por manifestar esta ciudadana ser natural de ese país
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 02-05-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos imputados 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA,, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02-05-2011, en contra de los ciudadanos 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Juan Antonio López (v) y de Carmen Maya (v), nacido en fecha 19 de febrero de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.981, soltero, Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, Nº 02, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1961, de 49 años de edad, hijo de Gonzalo Salcedo (f) y de Carmen Olmos (v) titular de la cédula de identidad Nº 9.323.056, soltero, Comerciante, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, calle 5 casa sin número, diagonal a la Bodega San José Estado Táchira y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de enero de 1979, de 32 años de edad, hija, Andreina de Mejia (f) titular de la cédula de ciudadanía Nº 52. 534.446, soltera, Comerciante, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciada en la Avenida Principal de Ureña, casa Nº 103, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO