REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001769
ASUNTO : SP11-P-2009-001769

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Acero, en su carácter de Defensor Publico Primero Penal, Oficio N° 039-11 donde solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta del ciudadano Gilberto González Cetina o sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 01/06/09 los funcionario SM/3 Sosa Duran Romer SM/1 Carlos Arturo Caro adscritos al 3er Pelotón de la 1er Compañía del Destacamento de Fronteras nro 11 encontrándose de servicio en el canal 2 en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio observaron un vehiculo chevrolet caprice placas XLX - 422 indicándole al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía para solicitar la documentación de los tripulantes, uno de ellos presento una cedula de identidad venezolana a nombre de Gonzáles Cetina Gilberto Nº 22.193.269 fecha de nacimiento 05/05/68, de 41 años con las siguientes características Altura 1,69 mts. Contextura mediana, piel morena, pelo liso color negro; en vista de que el nº de cedula corresponde a una persona menor de edad y a que el ciudadano se mostró evasivo a una serie de preguntas que se le realizaron se procedió a verificar el Nº de la cedula vía telefónica ante el (SIIPOL) con sede en San Cristóbal siendo atendido por el S/2 Sánchez Carlos quien indico que el mencionado Nº no registra en el Sistema Nacional de Identificación por la ONIDEX presumiéndose la comisión de uno de los delitos contra la fe publica, se procedió a verificar el mencionado documento ante la onidex de Peracal siendo atendido por el funcionario T/1 Juan Zambrano quien indico que el mencionado Nº no registra en el Sistema Nacional de Identificación. Seguidamente se le realizo revisión corporal al ciudadano encontrándosele una cedula de ciudadanía colombiana a nombre de Gonzáles Cetina Gilberto colombiano natural de Boyacá Colombia CC Nº 13.174.714. Se le informo al ciudadano de su detención leyéndosele sus derechos y se procedió a informar vía telefónica al Fiscal XXV para el procedimiento legal correspondiente

- En fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GILBERTO GONZALEZ CEPINA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía XXV del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en favor del ciudadano: GILBERTO GONZALEZ CEPINA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo González (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balance personal con sus debidos soportes, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad,. 2.- No incurrir en hechos delictivos de la misma naturaleza. 3.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.