REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000306
ASUNTO : SP11-P-2011-000306
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra acusado JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.506.631, nacido en fecha 24 de octubre de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Camilo Guevara Calvo (f) y de Teresa Ocampo (v), casado, de profesión u oficio Soldador; residenciado en vereda la Floresta, casa Nº 51, Barrio La Floresta I, San Josecito, Municipio Torbes, del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en el punto de control móvil vía San Antonio - “Peracal” y están referidos en Acta Policial número 01002FEBRERO2011, cuando en fecha 02 de febrero de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público tipo Taxi, que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio; Marca a cuyos conductor solicitaron sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose uno de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº 1.589.812, a nombre de un ciudadano de nombre Leopoldo tapia, la cual conforme la experiencia observo correspondía a una fotocopia, y ante la interrogante del funcionario policial del porque se identificaba con dicho instrumento éste contestó de que era colombiano presentando su cédula de ciudadanía, por lo que procedieron a la detención de mismo, quien quedó identificado como JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.506.631, nacido en fecha 24 de octubre de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Camilo Guevara Calvo (f) y de Teresa Ocampo (v), casado, de profesión u oficio Soldador; residenciado en vereda la Floresta, casa Nº 51, Barrio La Floresta I, San Josecito, Municipio Torbes, del estado Táchira (imputado de autos) a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 10 de Agosto del 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.506.631, nacido en fecha 24 de octubre de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Camilo Guevara Calvo (f) y de Teresa Ocampo (v), casado, de profesión u oficio Soldador; residenciado en vereda la Floresta, casa Nº 51, Barrio La Floresta I, San Josecito, Municipio Torbes, del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, su defensora Pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la Fé Pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la Fé Pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, una vez escuchado lo planteado por las partes, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra acusado JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.506.631, nacido en fecha 24 de octubre de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Camilo Guevara Calvo (f) y de Teresa Ocampo (v), casado, de profesión u oficio Soldador; residenciado en vereda la Floresta, casa Nº 51, Barrio La Floresta I, San Josecito, Municipio Torbes, del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede acusado JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.506.631, nacido en fecha 24 de octubre de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Camilo Guevara Calvo (f) y de Teresa Ocampo (v), casado, de profesión u oficio Soldador; residenciado en vereda la Floresta, casa Nº 51, Barrio La Floresta I, San Josecito, Municipio Torbes, del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Agosto de 2011, hasta el 10 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Presentar constancia de Residencia a este Tribunal dentro del lapso de 08 días, donde deberá especificar la carga familiar .Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.506.631, nacido en fecha 24 de octubre de 1.967, de 43 años de edad, hijo de Camilo Guevara Calvo (f) y de Teresa Ocampo (v), casado, de profesión u oficio Soldador; residenciado en vereda la Floresta, casa Nº 51, Barrio La Floresta I, San Josecito, Municipio Torbes, del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN CARLOS GUEVARA OCAMPO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Agosto de 2011, hasta el 10 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Presentar constancia de Residencia a este Tribunal dentro del lapso de 08 días, donde deberá especificar la carga familiar.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL SECRETARIO,
ABG.
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