REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000651
ASUNTO : SP11-P-2011-000651
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ROMMELL FERNANDO RODRIGUEZ BARAJAS
DEFENSORA: ABG. ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra acusado ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.928.553, nacido en fecha 20-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Vegas de Táriba, conjunto residencial Don Luis, edificio Río Dorada, apartamento 5-6, Estado Táchira; teléfono: 0276-926.81.32, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Carolina Carrillo Arias, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 24 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Antonio del Táchira del CICPC, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de patrullaje en el perímetro de esta localidad, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se les acerco una ciudadana quien se identificó como María Carolina Carrillo Arias (victima de autos), solicitándoles colaboración ya que ella se dirigía a la sede de la prefectura a formular una denuncia, pero en las adyacencias se encontraba su ex concubino de nombre ROMMELL FERNANDO RODRIGUEZ BARAJAS, y ella tenia temor de que le fuera agredir físicamente ya que en varias oportunidades ya lo había hecho y la había amenazado con agredirla nuevamente si ella lo denunciaba, en vista de tal situación los funcionarios le solicitaron a la referida que indicara el motivo por el cual el la quería agredir, indicando que su ex concubino había llegado en horas de la madrugada de este mismo día a tocar fuertemente la puerta de su casa y como ella no quiso abrir la amenazo con agredirla donde la viera y grito palabras obscenas, cuando ella se dirigía a la prefectura se percato que el ciudadano en cuestión la estaba siguiendo por lo que al ver a los funcionarios pidió su colaboración, seguidamente los funcionarios se dirigieron al sitio donde se encontraba el mencionado para proceder con la detención en vista de estar incurso en uno de los delitos amparados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Carolina Carrillo Arias, Seguidamente los funcionarios en función de los alegatos dados por la victima procedieron a trasladarse al lugar aportado por la denunciante, procedieron dirigirse al sitio en el cual se encontraba el supuesto agresor, siendo este interceptado y aprehendido, quedando identificado como ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.928.553, nacido en fecha 20 de Febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Fernando Enrique Rodríguez (v) y Lilia Barajas (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado las Vegas de Táriba, Conjunto Residencial Don Luis, edificio Río Doradas, ap. N° 05, piso N° 06, Estado Táchira, teléfono (0276) 9268132, quedando este detenido en el cuartel de prisiones de Politáchira y puesto a órdenes de la fiscalía actuante.
Así mismo La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-242, cuando en fecha 13 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, se presentó una ciudadana en actitud histérica, manifestando que su yerno se encontraba dentro de la casa con una actitud agresiva y grosera, partiendo los bombillos de la moto y sacándole el aire a los cauchos, razón por la cual se dirigieron hasta el sitio en compañía de la denunciante, María Salome Arias Misse. Una vez en el lugar, los actuantes observaron al ciudadano que se encontraba saliendo de la casa de la presunta víctima, siendo informado de la denuncia en su contra y detenido por los funcionarios, quienes además realizaron la reseña fotográfica del vehículo moto y las partes donde presuntamente ocasionó los daños el imputado de autos, quien fue identificado como ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 10 de Agosto del 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.928.553, nacido en fecha 20-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Vegas de Táriba, conjunto residencial Don Luis, edificio Río Dorada, apartamento 5-6, Estado Táchira; teléfono: 0276-926.81.32, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Carolina Carrillo Arias. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado, su defensora Privada Abg. Angelica Sabogal, se deja constancia de la asistencia de la victima, ciudadana María Carolina Carrillo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Carolina Carrillo Arias, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Carolina Carrillo Arias. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Angelica Sabogal quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de la presente causa ciudadana María Carolina Carrillo, quien expuso: Ciudadano Juez, el no se volvió a meter conmigo y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, una vez escuchado lo planteado por las partes, y escuchada a la victima no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra acusado ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.928.553, nacido en fecha 20-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Vegas de Táriba, conjunto residencial Don Luis, edificio Río Dorada, apartamento 5-6, Estado Táchira; teléfono: 0276-926.81.32, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Carolina Carrillo Arias.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede acusado ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.928.553, nacido en fecha 20-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Vegas de Táriba, conjunto residencial Don Luis, edificio Río Dorada, apartamento 5-6, Estado Táchira; teléfono: 0276-926.81.32, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Carolina Carrillo Arias, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Agosto de 2011, hasta el 10 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa, ni por si mismo ni por intermedio de otra persona. 5.- Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, cada seis meses debiendo presentar constancia de dicha donación, dos mercados durante el año. 6.- Acudir A todos los actos del proceso.Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.928.553, nacido en fecha 20-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Vegas de Táriba, conjunto residencial Don Luis, edificio Río Dorada, apartamento 5-6, Estado Táchira; teléfono: 0276-926.81.32, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Carolina Carrillo Arias; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Carolina Carrillo Arias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ROMMELL FERNANDO RODRÍGUEZ BARAJAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Agosto de 2011, hasta el 10 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa, ni por si mismo ni por intermedio de otra persona. 5.- Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, cada seis meses debiendo presentar constancia de dicha donación, dos mercados durante el año. 6.- Acudir A todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL SECRETARIO,
ABG.
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