REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001180
ASUNTO : SP11-P-2011-001180


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra al ciudadano PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.927, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Pedro Félix Osteicoechea Tropis (v) y de María Candida Mora de Osteicoechea (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista; residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 04.00 horas de la tarde, se encontraba de servicio específicamente en el bajando que se encuentra en la vía que conduce de San Cristóbal hacía San Antonio del Táchira, logró observar un vehículo de transporte público tipo taxi, marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas de transporte público por el ciudadano Neira Sanabria Jauregui, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.797, en la cual lograron observar que se transportaba un ciudadano de pasajero con destino a la ciudad de San Antonio y a quien se le solicito que se identificara, presentado una cédula de la República Bolivariana de Venezuela con fotográfica cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la cédula de la misma a PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, signada con el Nº° 7.095.927; procediendo a verificar el referido documento ante la oficina del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Juan Serrano, que manifestó que el número de cédula del referido ciudadano lo registra el sistema al nombre de PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, manifestando el referido ciudadano por voluntad propia que la cédula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la ciudad de Valencia, por medio de un gestor por la cédula anterior la tenia vencida; motivado por el cual quedo detenido a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 11 de agosto de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.927, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Pedro Félix Osteicoechea Tropis (v) y de María Candida Mora de Osteicoechea (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista; residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón. Presentes: El Juez, Abg. Richard enrique Hurtado Concha; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala, Guillermo Muñoz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García, el imputado y su defensora privada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputado PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA MORA,, por la comisión del delito de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA MORA,, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del la acusado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.927, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Pedro Félix Osteicoechea Tropis (v) y de María Candida Mora de Osteicoechea (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista; residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.927, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Pedro Félix Osteicoechea Tropis (v) y de María Candida Mora de Osteicoechea (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista; residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de agosto de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) presentaciones de una vez cada 180 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar dos mercados al “Geriátrico de Ureña” 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.927, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Pedro Félix Osteicoechea Tropis (v) y de María Candida Mora de Osteicoechea (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista; residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado PEDRO FÉLIX OSTEICOECHEA MORA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 11 de agosto de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) presentaciones de una vez cada 180 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar dos mercados al “Geriátrico de Ureña” 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día LUNES 13 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Richard Enrique Hurtado Concha
Abg.