San Antonio del Tachira, 14 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001462
ASUNTO : SP11-P-2011-001462
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH
IMPUTADO: EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001462, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de la acusada: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f) residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira, teléfono 0416-992.37.29, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SI-502, cuando en fecha 10 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde y mientras realizaban labores de estado, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal/Rubio, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad así como también él de sus pasajeros, ordenándole abrir el maletero y preguntándole de quien era el equipaje que transportaba, informando el conductor que era de la pasajera que viajaba en el asiento trasero del vehículo quien lo habría abordado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Dicho este el funcionario solicitó a la aludida pasajera llevara los bolsos al área de requisa, asumiendo ésta un actitud de nerviosismo por lo que; y procurando la presencia de dos testigos procedieron a realizar una inspección al contenido del equipaje, hallando en el interior del mismo prendas de vestir del tipo “bermuda” y una “toalla”, las cuales tenían una contextura rígida y un olor fuerte y penetrante que conforme la experiencia del funcionario presumió estaban impregnadas de droga, por lo que procedió a realizar las pruebas de campo de “Narco Test” arrojando esta un resultado positivo, razón por lo que procedieron a intervenir policialmente a dicha ciudadana quien quedó identificada como EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f), titular de la cédula de identidad Nº 6.314.842, residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira,, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Resultando a la postre y luego de realizada la Experticia de Orientación y Pesaje, que las prendas incautadas tenían un PESO BRUTO DE DIEZ (10) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, y arrojaron un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves , siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar, en la causa SP11-P-2011- 001462 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputada , EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f) residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira, teléfono 0416-992.37.29, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; la imputada y su Defensor privado Abg. Luis Jimmy Villamizar. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a el defensor privado Abg. Luis Jimmy Villamizar, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, además solicito que se oficie al centro penitenciario de occidente para el traslado al área de Neurología del Hospital central de la ciudad de San Cristóbal, puesto que mi defendida presenta mucho dolor a nivel de la cervical, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a a la acusada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado Luis Jimmy Villamizar, y cedida que le fue expuso: “Oída la declaración de mi defendida, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que la misma no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de la acusada: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f) residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira, teléfono 0416-992.37.29, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una penal de quince (15 ) a veinticinco (25) años de prision, tomándose el limite inferior del articulo 74 numeral 4 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( procedimiento Especial de la Admision de los hechos) queda como pena definitiva 15 AÑOS DE PRISION ; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE a la acusada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2011. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f) residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira, teléfono 0416-992.37.29, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, nacida en fecha 04 de mayo de 1964, soltera, Comerciante, hija de Emilio González (f) y de Matilde Ramírez (f) residenciada en la calle 2, Nº 64, Santa Ana del Táchira, teléfono 0416-992.37.29, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de A 15 AÑOS DE PRISION por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a la acusada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2011.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda que la ciudadana sea traslada al centro medico, el cual se notificara oportunamente al centro penitenciario de occidente para que sea trasladada bajos las medidas de seguridad pertinentes.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL SECRETARIO,
ABG.
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