REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000592
ASUNTO : SP11-P-2011-000592
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Privado, del imputado CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2011-000592, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO:
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos al Transito terrestre de rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 05 de marzo de 2011, a las 05:45 horas de la tarde fueron informados de un accidente ocurrido en la carretera Rubio Bramon frente a la escuela Técnica Gervasio Rubio, al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente vuelco en la vía con saldo de una persona lesionada hecho que ocurrió a las 05:40 horas de la tarde, el conductor movió el vehículo de su posición final haciendo caso omiso al tratar de identificarlo el cual manifestó que iba con su hermana para el carnaval, fue identificado el ciudadano como CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, la victima quien fue trasladada a un centro asistencia falleció la misma respondía al nombre de ANDREA CAROLAY PEÑALOZA CASTELLANOS, de 17 años de edad, el ciudadano conductor tomo una actitud grosera en dicho centro amenazando a los funcionarios, por lo que se procedió a la detención del conductor quien presentó 0.88mg/ de alcohol prueba que se realizó a las 08:20 horas de la noche, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En virtud de tales hechos, en fecha 07 de Marzo de 2011, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:
1.- Detención domiciliaria en su domicilio, en custodia y vigilancia de su padre.
2.- Prohibición de conducir vehículo automotor de toda índole mientras dure el proceso.
3.- No alejarse de su domicilio sin autorización del Tribunal.
4.- Respetar a los auxiliares de justicia.
TERCERO
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
Invoca la defensa que hasta la presente fecha su defendido a cumplido cabalmente con la le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por el Tribunal, cual fuera la detención domiciliaria; por lo que pide le sea revisada la misma por una Medida Cautelar Menos gravosa y de posible cumplimiento por razones de trabajo y por cuanto el mismo es el único sostén del hogar; invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 10-03-2011, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal; que la fase de investigación aún no a concluido por cuanto aún no consta en actas acta conclusivo alguno.
Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 07-03-2011, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia del imputado a los demás actos del proceso. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2011, al imputado CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 1, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:
1.- Detención domiciliaria en su domicilio, en custodia y vigilancia de su padre.
2.- Prohibición de conducir vehículo automotor de toda índole mientras dure el proceso.
3.- No alejarse de su domicilio sin autorización del Tribunal.
4.- Respetar a los auxiliares de justicia.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. DILY MARY GARCIA