REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 14 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002024
ASUNTO : SP11-P-2011-002024
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 14-08-2011 en la presente causa, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
DE LOS HECHOS
De los hechos que dieron origen a la presente investigación ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 721, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario CARDENAS HERNANDEZ JOSÉ adscrito al Comando de la Guardia destacamento de Frontera N ° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: que en esa misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control DIBISE plaza Miranda, observaron que se observaban que se acercaba un ciudadano a quien le solicitaron la identificación, seguidamente les facilito una cédula de identidad laminada emanada de la República de Venezuela a nombre de JOSE JULIAN HERNANDEZ MOLINA, lograron observar que el referido documento presentaba características discrepantes en el diseño y elaboración, procedieron a solicitarle que se identificara mostrando una cédula de ciudadanía a nombre de: JOSE JULIAN HERNANDEZ MOLINA, luego procedieron a efectuar llamada a la oficina de servicio administrativo de identificación migración y extranjería del punto de control fijo siendo atendido por el funcionario de guardia Jenifer Gamboa quien manifestó que el mismo registraba en el sistema a nombre de ningún de ANTONIO MARÍA RESTREPO PEÑARANDA, por lo cual presumieron que el documento era de origen ilegal, en vista a la presunción de un hecho punible, le leyeron los derechos, procedieron a realizarle llamada telefónica al fiscal de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 14 de agosto de 2011, siendo las 11:09 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendido: JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de María Ysbelia Molina (V) y de Jaime Hernández Vega (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C 5.532.283, soltero, de profesión u oficio productor trabaja con marroquinería, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925 ; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI y a tal efecto se le designa a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado WILTON JAIRO PANIZA RIVERA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria e individual expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Una vez analizada las actuaciones, de dejo a su criterio si califica o no la flagrancia, solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto mi defendido, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía, que riela al folio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario CARDENAS HERNANDEZ JOSÉ adscrito al Comando de la Guardia destacamento de Frontera N ° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: que en esa misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control DIBISE plaza Miranda, observaron que se observaban que se acercaba un ciudadano a quien le solicitaron la identificación, seguidamente les facilito una cédula de identidad laminada emanada de la República de Venezuela a nombre de JOSE JULIAN HERNANDEZ MOLINA, lograron observar que el referido documento presentaba características discrepantes en el diseño y elaboración, procedieron a solicitarle que se identificara mostrando una cédula de ciudadanía a nombre de: JOSE JULIAN HERNANDEZ MOLINA, luego procedieron a efectuar llamada a la oficina de servicio administrativo de identificación migración y extranjería del punto de control fijo siendo atendido por el funcionario de guardia Jenifer Gamboa quien manifestó que el mismo registraba en el sistema a nombre de ningún de ANTONIO MARÍA RESTREPO PEÑARANDA, por lo cual presumieron que el documento era de origen ilegal, en vista a la presunción de un hecho punible, le leyeron los derechos, procedieron a realizarle llamada telefónica al fiscal de guardia.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de María Ysbelia Molina (V) y de Jaime Hernández Vega (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C 5.532.283, soltero, de profesión u oficio productor trabaja con marroquinería, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte do aprehendido del imputado JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiana, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentarse una vez cada TERINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Traer dentro de los 30 días siguientes constancia de trabajo, 3) Traer dentro de los 30 días siguientes constancia de residencia emitida por la autoridad competente, 4) No volver a comer hechos punible.
Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de el ciudadano: JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de María Ysbelia Molina (V) y de Jaime Hernández Vega (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C 5.532.283, soltero, de profesión u oficio productor trabaja con marroquinería, residenciado en Palotal parte alta barrio Alto moros sector B, teléfono 04264269925; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSÉ JULIAN HERNANDEZ MOLINA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Presentarse una vez cada TERINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Traer dentro de los 30 días siguientes constancia de trabajo, 3) Traer dentro de los 30 días siguientes constancia de residencia emitida por la autoridad competente, 4) No volver a comer hechos punible.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO